Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01438-00 de 13 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920314

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01438-00 de 13 de Julio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Pamplona
Fecha13 Julio 2015
Número de sentenciaAC 3902-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01438-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC3902-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01438-00

B.D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona y Séptimo de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de licencia judicial para enajenar bienes de menores promovido por Y.L.C.R..

1. ANTECEDENTES

1.1. Por proveído de 27 de marzo de 2015 el primero de los citados despachos se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto al segundo, quien debía asumirlo, de acuerdo con el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda se dijo que el domicilio de la actora era Bucaramanga (fls.40-41).

1.2. El segundo de ellos, en auto del anterior 13 de mayo dijo no tener atribuciones, porque la demandante tiene su residencia en Miami, Estados Unidos de América y los inmuebles están ubicados en Bochalema, Norte de Santander (fl.44).

1.3. Con esa base devolvió al caso el primero de los citados despachos (fl.44 vto.), quien el pasado 3 de junio se ratificó en el punto de vista inicialmente expuesto (fls.49 a 51). Éste entonces planteó el conflicto negativo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber quién ha de adelantar cada caso. Uno, el territorial, señala, como principio general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado.

Sin embargo, en asuntos de jurisdicción voluntaria, por el hecho de que ellos carecen de contradictor, el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, luego de fijar reglas de competencia para los procesos de guarda de menores, interdicción, guarda de dementes o...

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