Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01442-00 de 13 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920342

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01442-00 de 13 de Julio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha13 Julio 2015
Número de sentenciaAC 3907-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01442-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC3907-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-01442-00

B.D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de S.M. y Catorce Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Botanikal IPS S. A. S. contra QBE Seguros S. A.

1. ANTECEDENTES

1.1. La accionante dirigió la demanda al Juzgado Civil Municipal de S.M.. La causa de la misma se hace radicar en varias obligaciones vencidas, contenidas en diversas facturas otorgadas por la demandada a favor de la demandante por servicios odontológicos prestados. La actora pide se libre mandamiento por $25’932.500 más intereses de plazo y moratorios. El libelo dice que el juez civil municipal de S.M., a quien se lo dirigió, es «(…) competente (…) por el domicilio del demandante y dicha atención odontológica [a] los pacientes (…) [fue prestada] en (…) S.M. (…)» (fl.29).

1.2. En auto de 16 de abril de 2015 el primero de los citados juzgados manifiesta ser incompetente, porque, según el libelo, el domicilio de la opositora es Bogotá. Por tanto, de acuerdo con el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, quienes deben conocer son los jueces de esta ciudad, a quienes remitió el caso (fls.59-60).

1.3. El Despacho Judicial receptor del proceso, el 1 de junio de 2015 dijo carecer de atribuciones ya que quien debía proseguirlo era aquel otro, por cuanto la probable incompetencia aducida quedó conjurada cuando adquirió firmeza el mandamiento de pago (fls.64 a 66).

1.4. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Como se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. El artículo 21 de la Ley Procesal Civil enseña que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, y «(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, R.. 00231-01); criterio que la S. ha reiterado, entre otras, en proveídos de 11 de marzo, 5 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2014, radicados 2010-01617-00, 2011-01697-00 y 2014-02065-00.

2.3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M. el 9 de...

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