Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01261-00 de 13 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920358

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01261-00 de 13 de Julio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01261-00
Número de sentenciaAC 3913-2015
Fecha13 Julio 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC3913-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01261-00


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.


  1. ANTECEDENTES


1.- Ante el primer despacho, L.J.O.L. presentó demanda para que se declare que entre ella y Jhon Jairo Salazar Riascos existió una unión marital de hecho desde el mes de abril de 2009 hasta el 23 de mayo de 2014 cuando este falleció, con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se disolvió y debe ser liquidada.


En el acápite de competencia, la atribuyó a aquella autoridad porque aun cuando la pareja estableció como lugar de su residencia la ciudad de Cali, a raíz del deceso de Salazar Riascos ella se trasladó a Medellín siendo esta su actual vecindad, y porque desconoce la de los herederos de aquél (folios 6 a 8, cuaderno 1).


2.- Ese funcionario la rechazó de plano, teniendo en cuenta que «si en gracia de discusión se pensara en el numeral 2º del citado artículo 23 del C.P.C. que reza 2º ‘si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia y si tampoco tiene residencia en el país, el domicilio del demandante’; para el caso en comento no es factible aplicarlo, puesto que el numeral 6º y 7º ibídem hace referencia a la competencia especial sobre la sociedad».


Agregó que como «el lugar donde se configuró la Unión Marital de Hecho (…) tuvo como domicilio el municipio de Cali – Valle, le es (sic) aplicable a este asunto los numerales 4, 6 y 7 del artículo 23 del Código Adjetivo» (fls. 9 a 10, ib.)


3.- El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali rehusó asumirla, argumentando que «los numerales 6 y 7 del mismo artículo 23 (…) hacen referencia pero a lo que tiene que ver con disolución y liquidación de sociedad y este no es el proceso que nos atañe». Agregó que es «competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve; y en el caso que nos ocupa (…) Leidy Julieth Osorno Londoño no lo conserva», por lo cual concluyó «que muy claramente se indica que si el demandado carece de domicilio y residencia como es el caso que no ocupa, será competente el (…) del demandante»...

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