Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43265 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920406

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43265 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP4429-2015
Número de expediente43265
Fecha05 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP4429-2015

R.icación n° 43265

(Aprobado Acta n° 271)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de C.E.H.C., contra el fallo del 25 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), que lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

HECHOS

En Betania (Antioquia), durante los meses de noviembre de 2002 y junio de 2003, C.E.H.C., en su condición de Alcalde Municipal, realizó múltiples compras de materiales para construcción y mantenimiento por un valor de $46.721.183.oo, sin que para el efecto realizara la invitación a proponentes, ni celebrara un contrato escrito, menos aún, contara con certificados de disponibilidad presupuestal y registros presupuestales.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1.- Adelantada la instrucción, el 16 de noviembre de 2007, la Fiscalía acusó a C.E.H.C. como autor del concurso homogéneo y sucesivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[1].

Contra la anterior determinación el defensor de C.E.H.C. interpuso los recursos de reposición y apelación y el 17 de enero de 2008, ante la falta de sustentación del primero, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia lo declaró «extemporáneo».

2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y finalizada ésta, el 19 de junio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), condenó a C.E.H.C., como autor del concurso homogéneo y sucesivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a las penas principales de 75 meses de prisión, multa de 78 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a 93 meses de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

3. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de C.E.H.C. y el 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, con la modificación de reducir la pena a 50 meses de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a 62 meses de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al considerar que no se trataba de un concurso homogéneo de delitos, sino de un solo hecho punible.

4. En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado de C.E.H.C., interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. Primer cargo (nulidad)

Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia del Tribunal por haberse dictado dentro de un juicio viciado de nulidad, porque la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia consideró extemporánea la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación.

Afirma que contra el pliego de cargos del 16 de noviembre de 2007, el 28 siguiente interpuso el recurso ordinario de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual, el 5 de diciembre del mismo año, la secretaría corrió traslado para la sustentación del de reposición.

Refiere que como no lo sustentó, el 7 de diciembre siguiente, fue declarado desierto; sin embargo, la secretaría de la Fiscalía, en la misma fecha le corrió traslado para que sustentara el de «apelación», labor que cumplió el 11 siguiente y en auto del 13 del mismo mes y año, el ente acusador lo concedió en el efecto suspensivo.

Repartido el asunto a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 17 de enero de 2008, declaró «inadmisible» el recurso de apelación, pues consideró que al no haberse sustentado en tiempo, se había concedido de manera irregular.

Para el censor, la Fiscalía de segundo grado se equivoca al considerar que como el recurso de reposición se interpuso como principal y que al haberse vencido el término para su sustentación, ocurría lo mismo con el de apelación que se había planteado como subsidiario.

Por lo tanto, considera que la determinación tomada fue irregular, porque el debate que se surte ante el superior «se contrae a lo planteado ante el inferior en procura de lograr la reposición».

Sostiene que la Fiscalía debió entender que al no haberse sustentado en tiempo se estaba desistiendo exclusivamente del recurso de reposición, sin que sucediera lo mismo con el de apelación, supuesto bajo el que debió darle trámite a la alzada.

Evoca normatividad del bloque de constitucionalidad referida a las garantías procesales; y decisiones de esta Corporación (CSJ AP, 29 ago. R.. 15338; AP, 22 may. 2013, rad. 40862; y AP, 22 may. 2013, rad. 40862), referidas al debido proceso, la debida argumentación de la causal de nulidad y el principio de doble instancia.

Afirma que el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 regula los temas de la legitimidad y oportunidad para la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme al cual acredita, que en el caso bajo estudio, la apelación contra la resolución de acusación se «hizo en tiempo hábil».

Afirma que el defensor de ese momento no sustentó el recurso de reposición, por lo que debía entenderse que desistió del mismo y optó solamente por el de apelación, sin que sea una exigencia legal que lo debiera manifestar, porque el «recurso de reposición es casi que inevitablemente inútil en la práctica judicial».

Bajo estos razonamientos, entiende que la Fiscalía de segunda instancia se debió pronunciar con ocasión al recurso de apelación interpuesto.

Considera como normas infringidas los artículos 29, 228 de la Constitución Política; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y 16, 17, 20, 24 y 306 de la Ley 600 de 2000.

En punto de la trascendencia del error, dice que el proceso siguió su curso hasta terminar con sentencia condenatoria en contra de su mandante y que en el evento de que se hubiera estudiado el recurso de apelación interpuesto, «muy seguramente» la Fiscalía de segunda instancia habría accedido a las pretensiones de la defensa –no dice cuáles- o conjurado las irregularidades cometidas en el proceso –las que tampoco enuncia-.

Solicita se case el fallo para que en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 17 de enero de 2008, por medio de la cual la Fiscalía declaró desierto el recurso de apelación.

2. Segundo cargo (violación directa -subsidiario-)

Amparado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de manera subsidiaria alega se incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 22 y 410 del Código Penal.

En camino a la demostración del error cita jurisprudencia de esta Corporación sobre la debida sustentación de la causal alegada y afirma que el Tribunal en la sentencia «JAMÁS» se refirió al dolo como forma de culpabilidad, a pesar de realizar algunas reflexiones que «parecían» anticipar la adecuación de la conducta bajo la modalidad culposa.

Señala que en las motivaciones de la sentencia el ad quem reprochó al acusado que como representante del municipio no estuvo al tanto de los pasos que se debían seguir con ocasión a la contratación pública realizada con la firma G. y N.G.C.. Ltda; que la función como representante de la entidad pública que le exigía velar por el cumplimiento de la ley de contratación estatal, la dejó en manos del almacenista; tenía pleno conocimiento de la actividad que se desarrollaba, pues firmó varias facturas de compra y autorizó su pago con cargo a las arcas del municipio; y que no resultaban aceptables las excusas defensivas fundadas en la aplicación de los principios de delegación, confianza y buena fe, sin que tales afirmaciones se reflejaran en la parte resolutiva de la sentencia, pues de su contenido «pareciera» que se estuviera refiriendo a que el comportamiento endilgado al acusado se ejecutó mediante la modalidad de la culpa con representación y lo condenó por la comisión de un delito doloso.

Reitera que esa intelección se evidencia cuando en otros apartes de la sentencia se realizan afirmaciones tales como que el burgomaestre «debió estar al tanto», fue completamente «despreocu...

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