Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42439 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920490

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42439 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP4432-2015
Fecha05 Agosto 2015
Número de expediente42439
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AP – 4432 - 2015

R.icación n° 42439

Aprobado acta nº 271




Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil quince (2015)




VISTOS:


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Octavo de Infancia y Adolescencia de Manizales en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad, el 12 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas), el 10 de julio del mismo año, absolviendo a los menores J.B.J.M. y R.D.G.1.


H E C H O S


Tuvieron ocurrencia el día 27 de junio de 2011, aproximadamente a las nueve de la noche, en inmediaciones del colegio N. Superior de Marquetalia (Caldas), en momentos en que Oswaldo Elías Cortés Marín ejercía sus funciones de vigilante del centro educativo, cuando fue atacado con arma cortopunzante, produciéndole heridas que desencadenaron en su organismo un síndrome anémico agudo que determinó su inmediato fallecimiento.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, el día 13 de febrero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Manizales, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que a los menores J.B.J.M. y R.D.G. les fueron imputados cargos por el delito de homicidio, sin que se allanaran a los mismos.


Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal Octavo Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Manizales, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 24 de abril y 14 de mayo de 2013, respectivamente.


La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 13 y 14 de junio de 2013. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando inocentes a los acusados.


El 10 de julio de 2013, el mismo despacho judicial, emitió el fallo absolutorio en favor de J.B.J.M. y R.D.G.


Apelado el fallo por el Fiscal Octavo Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Manizales, fue confirmado por la S. Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.


Oportunamente el mismo fiscal delegado, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Dos reproches postula el representante de la Fiscalía, que fundamenta de la siguiente manera:


Cargo primero: violación directa


El demandante acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, proveniente de «la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma 381 de la Ley 906 de 2004».


En su sustentación, el impugnante se refiere a que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues no obstante reconocer la calidad de testigo directo a Mauro Quintero Arias, terminó desconociendo dicha prueba al estimarla como prueba de referencia, restándole su valor demostrativo.


Aduce que dicho testigo fue la persona que, cumpliendo tareas de policía judicial, recibió interrogatorio al menor J.B.J.M., quien reconoció ser coautor de la conducta punible junto con el otro menor R.D.G. Dicho testigo, puntualiza, se refirió al conocimiento personal que tuvo en relación a las aseveraciones hechas por el coautor del injusto, por lo que en esa medida constituía un testigo directo y no de referencia.


Admite, sin embargo, que el testigo no lo fue de los hechos, pero sí de todas las manifestaciones que hizo el menor involucrado en los mismos, en las que narró las circunstancias previas, concomitantes y subsiguientes al acontecimiento lesivo. Por eso, subraya, no es un testigo de referencia, lo que además se corrobora en el hecho de haber estado disponible durante el juicio oral y público, garantizándose el principio de contradicción.


En consecuencia, argumenta el demandante, existe prueba suficiente para condenar, representada no sólo por el testimonio directo del investigador de policía judicial M.Q.A., sino también por la prueba «de índole documental representada por el interrogatorio rendido...

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