Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45673 de 5 de Agosto de 2015
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 45673 |
Número de sentencia | SL10496-2015 |
Fecha | 05 Agosto 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL10496-2015
Radicación n.° 45673
Acta 26
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS contra la recurrente y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. COLFONDOS S.A.
Dorian Patricia Cuadros Quirós, actuando en su propio nombre y en representación de su hija Yésica Tatiana Agudelo Cuadros, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la Compañía Colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos S.A, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en sus calidades de esposa e hija del asegurado J.J.A.R., junto con el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de recibir, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 7 de agosto de 2004 falleció J.J.A.R., quien se encontraba afiliado y haciendo aportes a COLFONDOS S.A., teniendo como último empleador a la empresa “Tornillos y Partes Plaza Ltda.”; que contrajo matrimonio con el citado trabajador el 27 de julio de 1996, con quien procreó una hija de nombre Yésica Tatiana; que vivía con su esposo bajo el mismo techo y era él quien les suplía plenamente todas las necesidades básicas, como vivienda, alimentación y educación; que una vez se produjo el fallecimiento de su cónyuge, reclamó a las administradoras de pensiones la prestación económica, que fue negada con el argumento de que, el causante se trasladó válidamente al ISS en el año de 1999, y que por tanto era esa la entidad encargada de reconocer la pensión de sobrevivientes; que ante la referida negativa, acudió al ISS con el mismo propósito, y ésta entidad también le negó el derecho reclamado, bajo el argumento de que las últimas cotizaciones fueron realizadas a C.S., por lo que éste era el obligado a pagar la pensión; que analizada la historia laboral del causante se observa, que se vinculó el 1º de octubre de 1994 a Colfondos donde realizó aportes hasta noviembre de 1997, que luego se trasladó al ISS donde hizo aportes a partir de octubre de ese año hasta marzo de 1999, y sin cumplir el tiempo necesario para trasladarse de régimen, en el año 2000 a 2004, realizó aportes nuevamente a Colfondos; que no obstante la condición de multiafiliado que tenía el causante, se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le consta ninguno, pero que los acepta como ciertos siempre y cuando exista prueba que los sustente dentro del proceso.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (fls. 39 a 40).
Por su parte, la AFP C.S. también se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto el hecho de la afiliación del fallecido en el año de 1994, pero adujo en su defensa que trasladó al ISS los aportes del ex afiliado el 9 de febrero de 2005 por valor de $5.710.936 y un saldo adicional el 23 de octubre de 2006 por $1.428, oo por lo que la cuenta de ahorro individual no presentaba saldos pendientes por trasladar y se encontraba inactiva.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión solicitada, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, así como obligación de reconocimiento de la pensión por parte del ISS (fls. 45 a 52).
La codemandada, C.S. solicitó el llamamiento en garantía de Seguros de Vida Colpatria S.A., quien contestó que el causante se encontraba haciendo aportes para Colfondos S.A de forma irregular, ya que estaba afiliado válidamente al ISS al momento de su deceso; frente al resto de hechos manifestó no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, ausencia de cobertura de la póliza e inexistencia de la obligación, así como la improcedencia de condena en costas (fls. 72 a 81 y 129 a 138).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2008, condenó al ISS al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en proporción de un 50% para la cónyuge sobreviviente y otro 50% para la menor hija a partir del 8 de agosto de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, calculada con el IBL de acuerdo a las cotizaciones del afiliado, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que la mesada pudiera ser inferior al salario mínimo. De igual forma, absolvió a C.S. y su llamado en garantía, Seguros de Vida Colpatria S.A. e impuso costas a la parte demandada (fls. 216 a 225).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación del Instituto de Seguros Sociales, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia, con la modificación de ordenar pagar a la codemandante Yésica Tatiana Agudelo Cuadros, la suma de $12.998.331,oo por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el período comprendido entre el 9 de agosto de 2004 y el 3 de febrero de 2009, y a Dorian Patricia Cuadros Quirós la suma de $19.408.341,oo, por retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2009. Así mismo, dispuso, que a partir del 1º de enero de 2010 se siguiera pagando a la cónyuge supérstite, «una mesada pensional equivalente al 100% de la suma que el Gobierno Nacional fije como salario mínimo, porcentaje que se podrá disminuir a un 50%, siempre que la señorita YESICA TATIANA AGUDELO CUADROS acredite a la entidad su condición de estudiante, caso en...
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