Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47638 de 5 de Agosto de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Fecha | 05 Agosto 2015 |
Número de sentencia | SL10231-2015 |
Número de expediente | 47638 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL10231-2015
Radicación n. ° 47638
Acta 26
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.E.G.R..-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de junio de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL EL PORVENIR y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
I. ANTECEDENTES
En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe indicarse que la demandante reclama se declare, de manera principal, que fue despedida sin justa causa por parte de la accionada el día 5 de agosto de 2005; en consecuencia se ordene su reintegro al cargo desempeñado al momento de su desvinculación en las mismas condiciones laborales de entonces; por lo que debe cancelársele el valor de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de su despido y la de su efectivo reintegro; así como los aportes a la seguridad social correspondientes a tal período; valores todos que deben ser indexados; en forma subsidiaria, se ordene a la demandada la cancelación de la indemnización por despido injusto conjuntamente con la indexación de las sumas que resulte a deber la demandada.
En apoyo de sus peticiones manifiesta que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 15 de mayo de 1977, como auxiliar de servicios generales de manera ininterrumpida hasta el día 5 de agosto de 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa, sin otro motivo real que su afiliación desde el mes de mayo de ese mismo año al sindicato de trabajadores de los Hogares Infantiles del ICBF de Norte de Santander; que la actora ejecutaba sus labores en las secciones de Bloque Sala Cuna y Maternal; Sala Cuna Turno de 9: AM y Jardín Sección Aseo en los horarios y desarrollando las actividades allí descritas; que el día 2 de agosto del año citado, encontrándose trabajando en la sección Sala Cuna, después de realizar las labores propias de las primeras horas de la mañana le correspondió, como estaba previsto, a las 11:00 am prestar apoyo en la «cocina grande…en donde dicho apoyo consiste en ayudar a la compañera de la cocina a servir los almuerzos de la Sala Cuna» y después de servir más de 12 almuerzos debió ir al baño, cuando al regresar su compañera ya había reportado su ausencia, circunstancia aprovechada por las directivas, quienes no la veían con buenos ojos desde su afiliación al sindicato, para llamarla a descargos el siguiente día 3 de agosto, sin la presencia del sindicato, por presunto incumplimiento en la oficina de la Dirección de la entidad en diligencia en la que se le increpaba falta de puntualidad no tenida en cuenta, en momento alguno, en dicha actividad debido a las múltiples funciones que deben cumplir los trabajadores por lo que «siempre ha existido un moderado margen de error entre 10 y 20 minutos al servir el almuerzo»; que a los dos días, el 5 de agosto, recibió carta de despido en la que se le señala la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa en razón a que «nuevamente incumple el horario de servir a los niños a las 11:00 am, eran las 11:20 am cuando la señora M.B. compañera …, tuvo que encargarse de servir a los niños antes que empezaran a dormirse» ; que antes de tal episodio no había recibido llamados de atención por parte de la empleadora por motivo de no servir los almuerzos a la hora ya indicada.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, después de señalar que no existe relación laboral alguna con la demandada y no constarle la mayoría de los hechos de la demanda; formula como excepción de mérito: Falta de Legitimación en la Causa; puesto que el ICBF es el «rector, coordinador e integrador del SNBF (Servicio Nacional de Bienestar Familiar) tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 17 del Decreto 1137 de 1990» y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil el Porvenir se encuentra integrado a dicho sistema pero no cumple ninguna de las funciones del ICBF «no es solidariamente responsable con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Porvenir, ya que ella es autónoma para contratar el personal que requiera para cumplir sus objetivos, sin que entre ellos y el Instituto haya ningún vínculo, ni laboral, ni contractual»
La Asociación convocada a juicio señala que la demandada recibió, incluso antes de su afiliación al sindicato, numerosos llamados de atención por incumplimiento de sus labores; que no es cierta la afirmación relativa a la acostumbrada impuntualidad en la hora de almuerzo puesto que se están atendiendo niños demasiado pequeños y se requiere servir a horas precisas; que la carta de despido hace relación también a todos los llamados de atención efectuados a la actora en el transcurso de la relación laboral; que le brindaron todas las oportunidades para garantizar su permanencia «tales como muchas veces, existiendo causas justa (sic) para dar por terminado el contrato no se le terminaba cambiándole funciones para que no tuviera roces con el personal que labora a su lado…pero no quiso rectificar su comportamiento».
Al oponerse a las pretensiones plantea la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que fuera el del conocimiento, absuelve a las demandadas de la totalidad de las reclamaciones realizadas por la demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia que culmina con la confirmación de la decisión de primera instancia, en virtud a recurso que impetrara la demandante, centra su atención en la causal que fuera invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo con la actora.
Esto es, sí las conductas señaladas en la comunicación que da cuenta del despido de la trabajadora existieron y si en efecto constituyen una justa causa para ello.
Su discernimiento comienza a partir de despejar el campo de la controversia señalando aquellos tópicos que no se encuentran en discusión; es decir, la relación laboral de la demandante con la Asociación de Padres de familia del Hogar Infantil; los extremos dentro de los cuales se desarrolló y el salario devengado por la trabajadora.
Luego refiere que en estos asuntos, en los que se debate sí la terminación unilateral del contrato se encontró o no asistida por una justa causa, la carga de la prueba del despido corre por cuenta del trabajador; para después de ello será el empleador quien debe demostrar la justeza de tal determinación.
El primer problema, dice el sentenciador de la segunda instancia, aparece resuelto con la carta de despido que le dirigiera la empleadora a la demandante en donde se le ponen de presente los hechos que dieron lugar a la decisión.
Demostrado lo anterior, dice el tribunal, le corresponde a éste, conforme a lo dicho, establecer si en efecto la Asociación demandada acreditó o no la justa causa que fuera invocada desde el momento de la comunicación del despido.
Y copia la carta de despido así:
"El día 2 de agosto del año 2005 en su función de AUXIULIAR (sic) DE SERVICIOS GENERALES, cumpliendo funciones en cocina, nuevamente incumple el horario de servir a los niños a las 11 am; eran las 11:20 am, cuando doña M.B. compañera, AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, tubo (sic) que encargarse de servir a los niños antes que empezaran a dormirse.
Observamos que su comportamiento en vez de mejorar como se le ha solicitado en cantidad de oportunidades y reuniones, es cada vez más negligente, más temeraria, más perjudicial, para los niños que son nuestra motivación de trabajo y nuestra razón de existir laboralmente.
Ante su conducta reiterativa con la que usted viene desempeñando sus labores incumpliendo en sus funciones en las tres áreas: cocina, aseo y atención a los bebes de salacuna, lo mismo el irrespeto con los miembros de la Asociación de Padres de Familia v la Directora encargada de la Administración y el buen funcionamiento de ésta Institución; ha decidido la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El porvenir, dar por terminado su contrato de Trabajo con justa causa a partir del día de hoy (5) cinco de agosto del 2005"(sic)
De lo transcrito destaca las afirmaciones referidas al «incumplimiento reiterado de los deberes propios del contrato de trabajo, así mismo, el irrespeto a sus superiores, como es la directora y los miembros de la Asociación de Padres de Familia.».
Refiere el superior, que si bien no se cita norma alguna del ...
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