Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70934 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920538

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70934 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN / ACEPTA DESISTIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha05 Agosto 2015
Número de sentenciaAL4427-2015
Número de expediente70934
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL4427-2015

Radicación n.° 70934

Acta 26

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).

Procede la S. a resolver la solicitud que obra a folios 4 a 14 del cuaderno de la Corte, de aprobación de transacción y desistimiento del recurso extraordinario dentro del asunto que formuló LUZ H.R.R. contra COLMEDICOS ASOCIADOS LTDA., AMCACEL LTDA., el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y LIBERTY SEGUROS S.A. (Llamada en garantía).

ANTECEDENTES

Luz H.R.R., instauró demanda laboral, en procura de que se declare que existió un contrato de trabajo inferior a un año entre las partes. En consecuencia, se condene a las demandadas, en forma solidaria, al pago de las prestaciones sociales, la indemnización consagrada en el art. 64 del C.S.T., la sanción moratoria por el no pago de prestaciones, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, que en sentencia de 28 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre LUZ H.R.R. (…) y las sociedades AMCACEL LTDA. y COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA., integrantes de forma solidaria e ilimitada de la UNIÓN TEMPORAL AMOR, CARIÑO Y CALIDAD, existió relación contractual a término fijo de naturaleza laboral entre abril 1 y octubre 14 del 2008.

SEGUNDO: Se DECLARA que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN es solidariamente responsable por lo causado en la relación de trabajo ocurrida entre AMCACEL LTDA. y COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA. y la señora LUZ H.R.R..

TERCERO: Se DECLARA a la sociedad comercial LIBERTY SEGUROS S.A. garante del pago de las obligaciones solidarias que se condenan a cargo del MUNICIPIO DE MEDELLÍN hasta por el valor de trescientos ochenta y un mil millones quinientos cuarenta y cinco mil ciento siete pesos ($381´545.107).

CUARTO: Se CONDENA a AMCACEL LTDA. y COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA. y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a la señora LUZ H.R.R. tres millones noventa y un mil trescientos treinta pesos ($3´091.330) por concepto de prestaciones sociales y salariales finales (cesantías e intereses a ese auxilio, primas y vacaciones) causadas entre abril 1 y octubre 15 del 2008.

QUINTO: Se CONDENA a AMCACEL LTDA. y COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA. y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a la señora LUZ H.R.R. como indemnización por despido injustificado tres millones quinientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho ($3'559.968).

SEXTO: Se CONDENA a AMCACEL LTDA. y COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA. y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a la señora LUZ H.R.R. setenta y cuatro mil ciento sesenta y seis pesos ($74.166) diarios entre el 15 de octubre del 2008 y el día del pago efectivo de la obligación de pagar las prestaciones sociales y salariales finales.

SÉPTIMO: Se DECLARA probada la excepción de suma asegurada y límite asegurable propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A. y como no probadas las demás excepciones propuestas por ella y por AMCACEL LTDA. y COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA., el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

OCTAVO: Se ABSUELVE de las demás pretensiones de la actora.

NOVENO: Se CONDENA a en costas procesales del 100% a AMCACEL LTDA., a COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA. y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ésta última tendrá como garante a LIBERTY SEGUROS S.A. Y se fija como agencias en derecho a favor de la actora el equivalente a dos (2) salarios mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de este fallo a cargo de cada una de las siguientes entidades AMCACEL LTDA., COLMÉDICOS ASOCIADOS LTDA y MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

DÉCIMO: Contra el presente fallo, que incluye lo decidido respecto de la fijación de agencias en derecho, procede el recurso de APELACION.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de L.S.S. y el Municipio de Medellín, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

La apoderada de L.S.S., interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

Mediante memorial obrante a folios 4 a 14 del cuaderno de la Corte, los mandatarios de L.H.R.R. y L.S.S., solicitan la aprobación del acuerdo de transacción adjunto, que suscribieron las partes, con el propósito de dar por terminado el proceso.

Previo a dar trámite a dicha petición, a través de auto de 17 de junio de 2015, esta S. ordenó poner en conocimiento del Municipio de Medellín, Colmedicos Asociados Ltda., y Amcacel Ltda., el acuerdo transaccional a efectos de que se pronunciaran del mismo, si así lo consideraban pertinente.

Con memorial del 25 de junio del año que avanza, el sub secretario de Defensa y Protección de lo Público del Municipio de Medellín, manifestó no tener objeción u observación alguna frente a la transacción celebrada por la demandante y el llamado en garantía.

Por su parte, los demás accionados, opositores dentro del recurso extraordinario, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación.

Sin embargo, mediante providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la S. varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

En dicha providencia, así reflexionó la S.:

Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta S. de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación.

No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del ...

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