Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57879 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920546

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57879 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN / ACEPTA DESISTIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha05 Agosto 2015
Número de sentenciaAL4423-2015
Número de expediente57879
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL4423-2015

Radicación n.° 57879

Acta 26

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la solicitud que obra a folios 60 a 94 del cuaderno de la Corte, de aprobación de transacción y desistimiento del recurso extraordinario dentro del asunto que formuló G.V.S. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

G.V.S., instauró demanda laboral, en procura de que se condene a la accionada a reliquidar y actualizar el monto de la primera mesada pensional al valor real para el año 1991, el ajuste de las mesadas subsiguientes, las mesadas adicionales, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que en sentencia de 13 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

El apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación.

Mediante memorial de 23 de junio de 2015, los mandatarios de G.V.S. y Ecopetrol S.A., solicitan la aprobación del acuerdo de transacción que allegan y que suscribieron conjuntamente, con el propósito de dar por terminado el proceso, junto con el consecuente desistimiento del recurso de casación por parte del demandante.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación.

Sin embargo, mediante providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

En dicha providencia, así reflexionó la Sala:

Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación.

No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. E., el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’.

Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier...

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