Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030312001-00844-01 de 10 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030312001-00844-01 de 10 de Agosto de 2015

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1100131030312001-00844-01
Número de sentenciaSC10497-2015
Fecha10 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC10497-2015

R.icación n° 1100131030312001-00844-01

(Aprobada en sesión de cinco de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Modesto (hoy D.L.V. contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que aquél y M.A.B.G. promovieron frente a la Fundación FDR en Liquidación.

I.- EL LITIGIO

1.- Los accionantes reclaman declarar que es inexistente, por falta de objeto, el contrato de compraventa ajustado entre M.L.V. y la Fundación FDR en Liquidación, contenido en la escritura pública 540 de 26 de febrero de 1996 otorgada en la Notaría Cuarenta y Cinco de este Círculo; en su defecto y en orden, deprecan la nulidad absoluta o la relativa.

En subsidio, solicitan señalar que el negocio jurídico es “inexistente por tratarse de la venta de una cosa ajena” y, eventualmente, que es inválido de manera absoluta o relativa.

En caso de prosperar cualquiera de las anteriores aspiraciones, suplican se imponga a la convocada: a.-) restituir a los petentes, debidamente indexados, los dineros entregados junto con los intereses de capital generados desde la fecha de suscripción de la convención hasta el día del fallo, y a partir de éste réditos moratorios; b.-) indemnizar los perjuicios materiales y morales.

Piden, asimismo, establecer si la demandada actuó de buena o mala fe en la negociación; y si lo último, condenarla a asumir las consecuencias respectivas.

2.- Las súplicas se sustentan en los hechos que seguidamente se compendian:

2.1.- El negocio jurídico recayó sobre el predio urbano con el folio de matrícula nº 50C-362980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la cédula catastral nº FBR 3617, debidamente identificado por su dirección, cabida y linderos en la escritura pública correspondiente.

2.2.- El comprador, M.L.V., de buena fe exenta de culpa creyó adquirir de la convocada los derechos de cuota que en común y proindiviso se supone tenía sobre el fundo, por un precio de ochocientos millones de pesos ($800.000.000).

2.3.- En las cláusulas del instrumento se pactó que el objeto del convenio eran “los derechos de dominio que tiene y ejerce en común y proindiviso” la enajenante sobre la heredad (primera); que la fundación garantiza que “los derechos que vende […] son de su exclusiva propiedad” (cuarta); que en razón a que la posesión no es detentada por la vendedora, el adquirente, por su cuenta y riesgo, asume su “saneamiento” (cuarta, parágrafo primero); y que la persona jurídica se compromete con el “saneamiento” del dominio, pero no en lo relacionado con la entrega material, por “no ejercer la posesión de los derechos vendidos” (quinta).

2.4.- Después de suscrita la escritura pública, el comprador inició las gestiones judiciales y extrajudiciales para obtener la “posesión”, comprobando que el inmueble estaba en poder de terceros que acreditaron ser “plenos propietarios”, por lo que el bien trasferido “no es, y nunca lo fue, de propiedad de la vendedora”.

2.5.- En la inspección judicial con intervención de peritos, ordenada como prueba anticipada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de la capital de la República, se determinó que el terreno supuestamente transferido está localizado en otro de mayor extensión denominado Bella Vista y Los Pantanos, con folio de matrícula 50C-614994, del que se derivaron otros, y no en el sitio que “se supone debía existir”, anotando al respecto los auxiliares de la justicia que “aunque en la escritura de venta citada da una descripción clara de un predio que denominan Los Pantanos, la tradición que sustenta dicha venta nada tiene que ver con la tradición real del predio mapeado objeto de la venta y […] de la visita en inspección judicial”.

2.6.- El convenio carece de uno de sus elementos esenciales, la cosa vendida, ya que esta no existe, y si existiera, nunca ha sido de la convocada, y si lo fuere, al momento de la celebración del contrato no era de su propiedad.

2.7.- La accionada signó el contrato a sabiendas de lo anterior, por lo que debe a su contraparte el resarcimiento de los perjuicios causados por culpa de sus representantes.

2.8.- Modesto L.V. cedió a M.A.B.G. “el 20% sobre la totalidad de los derechos que le corresponden o puedan corresponder”.

2.9.- El Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Fundación San Juan de Dios vendieron a A.O.R.M. sus derechos sobre el prenombrado lote, acto que originó un pleito similar a este.

3.- La admisión del libelo fue notificada a la Fundación, que propuso como excepciones previas las de “caducidad o prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión del contrato de compraventa” y “falta de prueba de la calidad en que actúa el demandante M.A.B.G., de las cuales sólo esta prosperó (fls. 1, 2, 6 a 14 de c.5 y 35 a 40 del c. 3).

Así mismo, la demandada planteó las defensas de mérito de “falta de legitimidad en la causa por activa”, “inexistencia de la causa invocada”, “prescripción de la nulidad relativa, resolución o rescisión del contrato” y “falta de legitimidad en la causa por pasiva debido a la inexistencia de obligación a cargo de la vendedora” (fls. 149 a 170 del c. 1).

4.- La sentencia de primera instancia declaró probada la “falta de legitimación en la causa por activa” y “la inexistencia de la causa invocada” y, en consecuencia, desestimó las pretensiones del pliego introductor (fls. 807 a 815, ídem).

5.- Apelada por el actor M.L.V., el Tribunal la confirmó el 19 de diciembre de 2012 (fls. 22 a 42 del c. 9).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

1.- Las cláusulas primera, segunda y cuarta del contrato elaborado entre las partes evidencian que, aunque el predio materia del mismo fue identificado por sus linderos, la compraventa no versó sobre un cuerpo cierto, sino sobre la cuota parte de los derechos que en común y proindiviso tenía la vendedora respecto del lote identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-362980, que es el aspecto definitorio del litigio, porque como lo señala la jurisprudencia, “el comunero puede enajenar su cuota, su derecho de copropietario, que es lo que tiene; no cuerpo cierto, para lo cual tendría que ser titular de la propiedad, que es lo que no tiene” (sentencia de casación de 14 de noviembre de 2001).

2.- El comprador sabía, entonces, que lo que se le transfería era “la cuota parte, en común y proindiviso”, adjudicada a la Fundación Franklin Delano Roosevelt en la sucesión de B. o B.I.V. de M., mas no el bien delimitado por los linderos consignados en el negocio jurídico, por cuanto, de un lado, en la cláusula inicial se hizo expresa alusión a la venta del derecho de dominio que la Fundación ejercía “en común y proindiviso”; y del otro, en razón a que se indicó que al inmueble le correspondía la matrícula inmobiliaria N° 50C 362980, y que “no obstante la expresión de la cabida y de los linderos del inmueble sobre el cual recaen la venta se hace sobre derechos de cuota y en cuerpo cierto”.

3.- Esa interpretación explica que en la cláusula segunda, en punto de los títulos de tradición, se haya expresado que la vendedora adquirió “los derechos de dominio” que enajena “con el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Fundación San Juan de Dios, por adjudicación mediante sentencia aprobatoria de la partición, efectuada dentro del sucesorio de B. o B.I.V. de M.”.

La cuarta estipulación y su parágrafo primero corroboran que lo transferido fueron unos “derechos de cuota”, a lo que se agrega que el hecho de no pactarse la entrega material del bien -lo que suele hacerse en este tipo de convenios-, obedeció a la “imposibilidad de entregar físicamente esa propiedad determinada”.

4.- No existe constancia de que el terreno distinguido con el folio n° 50C-362980 haya sido objeto de división, judicialmente o por distribución del haber común conforme al numeral 3º del artículo 2340 del Código Civil, argumento demás para aseverar que el acuerdo trató sobre “una cuota parte” y no respecto de “un bien determinado”.

5.- Esa situación comporta que el copropietario no tiene un derecho exclusivo sobre el objeto común, siendo dueño únicamente de la cuota que le corresponde en la comunidad; es decir, que “con todo y que se hubiese hablado de un bien determinado por sus linderos, acudiendo a una desacertada noción de lo que en estricto sentido es un cuerpo cierto, debe a fuerza concluirse que el negocio celebrado entre demandante y demandada recayó sobre una porción cuotativa y no dividida”, entendiéndolo así la Corte en un caso similar, que resolvió en la sentencia de casación de 14 de noviembre...

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