Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-033-2002-00025-01 de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-033-2002-00025-01 de 27 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha27 Agosto 2015
Número de sentenciaSC11335-2015
Número de expediente11001-31-03-033-2002-00025-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC11335-2015

Radicación nº 11001-31-03-033-2002-00025-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil quince)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro de mayo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

M.C.R. Garrido y G.A.Á.F., en nombre propio y en representación de su menor hija M.Á.R., promovieron demanda civil ordinaria contra la Caja de Compensación Familiar ‘Compensar’, M.I. de los Ángeles C.V. y J.L.T.M., para que se les declare solidariamente responsables por los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión del deficiente servicio de salud prestado a la actora y a su hija.

Como consecuencia de la anterior declaración pretenden que se condene a los demandados al pago de las sumas señaladas en el libelo por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

B. Los hechos

1. El 18 de mayo de 1999, a las 8:45 a.m., la señora M.C.R. Garrido acudió a la Fundación Santa Fe de Bogotá por presentar actividad uterina irregular.

2. Ese mismo día fue hospitalizada en la referida entidad para iniciar la inducción del trabajo de parto.

3. A las 9:00 a.m. se recomendó Prepidil gel intracervical, monitoreo fetal intermitente y control de trabajo de parto.

4. A las 2:10 p.m. se recomendó iniciar Oxitocina en bomba de infusión con 2 microunidades por minuto.

5. A las 9:00 p.m. se suspendió el goteo de Oxitocina y se ordenó preparar a la paciente para cesárea.

6. A las 9:45 p.m. se realizó la cesárea por inducción fallida y dilatación estacionaria y se obtuvo un recién nacido de sexo femenino, a término, con peso adecuado a la edad de gestación, quien presentó un examen físico normal. De acuerdo con lo anotado en la historia clínica, pesó 2.580 gramos, talla de 50 centímetros, apgar al minuto de 9/10 y a los 5 minutos de 10/10, y el líquido amniótico era de características normales.

7. El ginecobstetra J.L.T.M. se ausentó por más de tres horas durante el trabajo de parto que tuvo una duración de doce horas; delegando el control de su paciente a una enfermera y no a un profesional de idéntica especialidad y experiencia. Los monitoreos no se efectuaron constantemente y el tiempo de trabajo con el medicamento prescrito fue excesivo, lo que expuso a la niña que estaba por nacer a una hipoxia con lamentables consecuencias en su integridad física.

8. Los padres de la menor acudieron a los servicios de la pediatra M.I.C.V., adscrita a Compensar, con el fin de iniciar los controles de la recién nacida.

9. El primer control pediátrico se realizó el 8 de junio de 1999, obteniéndose un resultado normal. El examen neurológico apareció normal.

10. El 21 de julio la aludida pediatra volvió a valorar a la menor, notando una “leve limitación a la abducción pero sin asimetría de pliegues”. El resultado, en términos generales fue normal, incluido el examen físico neurológico.

11. El 27 de agosto la doctora C.V., en el examen físico practicado a la menor, encontró asimetría de pliegues, limitación en la abducción y displasia de cadera. Solicitó estudio RX de cadera e interconsulta con ortopedia. El examen físico neurológico fue normal.

12. El 20 de septiembre de 1999 la médico valoró a la menor y encontró “adenopatía por BCG. Osteoarticular: en tratamiento para displasia. Impresión diagnóstica (IDX): displasia de cadera en tratamiento; adenopatía izquierda secundaria a BCG”. El examen físico neurológico no aparece anotado.

13. El 19 de octubre la pediatra valoró a la niña y no aparece registrado el examen físico neurológico en la historia clínica.

14. El 26 de octubre la doctora valoró a la niña y encontró todo normal, incluido el examen físico neurológico.

15. El 12 de noviembre volvió a valorar a la menor y encontró todo normal.

16. El 21 de diciembre el resultado el examen físico fue normal. No aparecen datos respecto del examen físico neurológico.

17. Los días 24 de enero, 28 de febrero, 2 de marzo y 13 de abril la pediatra realizó el examen físico neurológico cuyos resultados describieron una situación de normalidad.

18. Posteriormente, la médico tratante prescribió unas terapias respiratorias a la menor, por padecer una bronquitis.

19. La profesional que realizó las terapias respiratorias advirtió a los padres de la niña sobre su imposibilidad de sentarse sola y de sostener la cabeza.

20. Luego de ser informada por los padres acerca de la anterior dificultad, la pediatra remitió a la paciente a consulta con un neuropediatra.

21. El 10 de mayo de 2000 el neuropediatra realizó un examen a la menor, el cual arrojó el siguiente resultado: “Actividad motora y refleja: no se sostiene sentada, no rola, no se arrastra. Tendencia al pulgar cortical bilateral. Fuerza, tono y volumen muscular: hipertonía de las extremidades, mayor de los MMMII (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 1. Retardo motor. 2. Síndrome piramidal en estudio. 3. Lesión cerebral de etiología en estudio”.

22. La resonancia magnética practicada a la menor el 15 de mayo de 2000 reportó “cambios de leucoencefalotopía por noxa perinatal y ligero retardo en la milienización.

23. El 30 de mayo de 2000, con sustento en la resonancia magnética, el neuropediatra diagnosticó “retardo motor y síndrome piramidal secundaria a lesión cerebral posiblemente hipóxica, se descarta una leucodistrofia”. Recomendó manejo con fisioterapia.

24. Los padres de la menor consultaron con otro neuropediatra no adscrito a Compensar, quien luego de examinarla concluyó: "Fruto de un primer embarazo que evoluciona muy bien pero en el parto se desencadena una distocia por parto estacionario y no dilatación (posible hipotonía e hiperlaxitud familiar). (…) Espasticidad de las cuatro extremidades, con hiperreflexia y bloqueo en giros. No sostiene cabeza y se desencadena moro y clonus. (…) Electro y mapeo de características disfuncionales. ID PC cuadripesia espástica por eppn”.

25. Por recomendaciones de este neuropediatra, se inició trabajo de terapia y neurodesarrollo con la niña.

26. Como consecuencia de la queja presentada por los padres de la menor ante Compensar, el 4 de diciembre de 2000 se reunió un Comité Técnico Científico conformado por dos ginecólogos, dos neuropediatras y un representante de esa entidad, el cual concluyó:

- La atención ofrecida a M. correspondió a la evolución clínica presentada y los hallazgos de los exámenes realizados.

- Hubo deficiente comunicación médico–paciente.

- La paciente requiere tratamiento interdisciplinario que favorezca la evolución posterior.

- Por parte de la pediatra tratante se realizó diagnóstico del retardo motor al año de edad.

- Se enviará a valoración integral al Centro Nacional de Rehabilitación, Clínica Puente del Común.

26. Los actores quedaron insatisfechos con la decisión del Comité porque consideran que la pediatra demandada incurrió en un error de diagnóstico y fue negligente en la atención prestada a su paciente porque durante un año valoró periódicamente a la niña y siempre consideró que estaba normal desde un punto de vista neurológico.

27. En aras de brindar un mejor tratamiento a la menor, sus padres, con recursos propios, se trasladaron a la ciudad de La Habana donde la paciente fue sometida a un tratamiento de rehabilitación, incurriendo en los gastos que se señalaron en el libelo.

28. Al momento de presentación de la demanda, la niña tenía dos años y siete meses de edad, se encontraba asistiendo rutinariamente a terapias, no caminaba, no gateaba, presentaba limitaciones neurológicas, físicas...

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