Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50384 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50384 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Número de expediente50384
Fecha22 Julio 2015
Número de sentenciaSL10120-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL10120-2015

Radicación n° 50384

Acta 24



Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALEJANDRO GUERRERO DÍAZ contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó el actor el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación proporcional (pensión sanción)», retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales causadas, intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó tales pedimentos en que se vinculó con la demandada desde el 12 de mayo de 1976 hasta el 15 de abril de 1993, en el cargo de Experto II en el Departamento de Procesamiento de Datos, con un salario promedio mensual de $697.034,67; que el contrato culminó el 15 de abril de 1993 de forma unilalteral y sin justa causa; que nació el 23 de julio de 1957; que tramitó proceso ordinario laboral con anterioridad, donde resultó condenada la Caja demandada al pago de la indemnización convencional, al haberse establecido que el contrato terminó sin justa causa; que tiene derecho a la pensión proporcional conforme el art. 8° de la L. 171/1961 y, que formuló reclamación administrativa la cual fue resuelta de forma negativa a sus intereses (folios 35 a 39).


Por su parte, la Caja Agraria en Liquidación al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó el cargo desempeñado, el extremo inicial del vínculo, el salario promedio, la reclamación administrativa y que la relación con la actora se rigió por las normas de los trabajadores oficiales y precisó que el vínculo laboral finalizó el 14 de abril de 1993. Adujo en su defensa que, el rompimiento estuvo fundamentado en la reestructuración ordenada por el Gobierno Nacional a través del D. 2138/1992, aprobado por el D. 619/1993 en el cual se suprimió el cargo del actor, razón por la que al haberse terminado el contrato por una causa legal y haber estado afiliado al ISS, resultaba improcedente la pensión reclamada. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación al ISS, petición antes de tiempo, petición a un ente diferente, presunción de legalidad, improcedencia del pago de intereses sobre mesadas pensionales y corrección monetaria e incompatibilidad para el disfrute de la pensión sanción deprecada de conformidad con el A.L. 001/2005 (folios 43 a 52).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2008, resolvió absolver a la convocada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (folios 128 a 137).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 15 de julio de 2007, en cuantía inicial de $979.264,48 y los intereses moratorios respecto de los montos dejados de cancelar a partir del 15 de julio de 2007. Así mismo, le impuso el pago de las costas de ambas instancias (folios 163 a 184).


Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, adujo en primer lugar que no era posible aplicar el contenido de la L. 50/1990 como quiera que tal normativa regía únicamente para los trabajadores particulares y, el actor tenía la calidad de trabajador oficial; que tampoco era aplicable el art. 133 de la L. 100/1993, toda vez que a la fecha de terminación del vínculo laboral -14 de abril de 1993-, no se encontraba vigente, razón por la que la norma que regulaba el caso era el art. 8° de la L. 171/1961, disposición que exige como presupuestos el tiempo de servicio y el despido sin justa causa.


A continuación, precisó que el actor fue retirado del servicio el 15 de abril de 1993, en cumplimiento del D. 2138/1992, por medio de la cual se adoptó la nueva planta de personal de la entidad de acuerdo a la reestructuración ordenada, y que «mediante sentencia de fecha 31 de enero de 1997, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, se declaró que el trabajador fue despedido sin justa causa, decisión que fue confirmada por esta Corporación, mediante proveído de fecha 21 de marzo de 1997, haciendo tránsito a cosa juzgada», por lo que «se satisface la primera condición establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961».

Frente al requisito del tiempo de servicios, indicó que se cumplía a cabalidad dado que laboró 16 años, 11 meses y 4 días y que cumplió 50 años de edad el 15 de julio de 2007, con lo que se «cumplen los supuestos de hecho que exige la norma». Agregó que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación para que «el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real», para lo cual tuvo en cuenta la fórmula expuesta en sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 39009.


Por último, estimó procedente los intereses moratorios contemplados por el art. 141 de la L. 100/1993, en tanto el «pensionado afectado sin importar bajo la vigencia de qué normatividad (sic) se le reconoce su condición de pensionado», tiene derecho a que sobre el valor de su mesada se pague la tasa máxima del interés moratorio vigente.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia por medio de la cual se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.


De forma subsidiaria peticionó:

Como primer alcance subsidiario, en sede de instancia solicito que la Corte Revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión sanción indexada, absolviendo a mi representada del pago del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como segundo alcance subsidiario, en sede de instancia solicito que la Corte revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión sanción indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta Corporación en la sentencia Radicación No. 13336.


Como tercer alcance subsidiario, en sede de instancia solicito que la Corte revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión sanción absolviéndola de la indexación.

Con tal objeto, formuló cinco cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados.


Por metodología y dados los temas sometidos a consideración de la Corte, se abordará inicialmente el estudio conjunto de los cargos segundo y tercero, luego de las acusaciones cuarta y quinta, y se finalizará con el cargo primero.


  1. SEGUNDO CARGO


Le atribuye a la sentencia de segundo grado ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, artículo 4 de la ley 33 de 1985, artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1º de la Ley 6 de 1945, 47 del Decreto 2127 de 1945, 37 de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 21 y 36 de la misma ley».


En la demostración, afirma el casacionista que al aplicar el art. 8° de la L. 171/1961 y el D. 1848/1969 deja de lado la evolución de la legislación colombiana en la materia, pues el art. 133 de la L. 100/1993, modificó el art. 37 de la L. 50/1990 y, éste a su vez, el antiguo art. 267 del CST.


Luego de ello precisó que a partir del 1° de abril de 1994 comenzó a regir la L. 100/1993 y conforme su art. 133, para el reconocimiento de la pensión se deben reunir los requisitos allí establecidos, esto es, la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que el actor a la desvinculación de la entidad, no reunía la edad que la misma norma señala como presupuesto para el reconocimiento de la prestación, y que la justeza del despido, «sólo se...

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