Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45505 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920802

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45505 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP4074-2015
Número de expediente45505
Fecha22 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP4074-2015

R.icación N° 45505

(Aprobado Acta N°. 250)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, instaurada a través de apoderado por S.N.C.C. contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de octubre de 2009, y, dispuso su condena por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

2.1. La Corte en sentencia de casación resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

«El Alcalde del municipio de S., departamento de Caquetá, puso en conocimiento que la anterior administración, pese a la inexistencia de un diagnóstico sobre la presunta falla, suscribió el contrato número 031 del 9 de septiembre de 2003, cuyo objeto era el suministro de repuestos para la reparación de la planta generadora de energía eléctrica Cummins de 400KW, por valor de $42.806.500.oo, de los cuales fueron entregados al contratista como anticipo $17.122.720.oo equivalentes al 40%.

No obstante lo anterior, los mencionados elementos nunca llegaron a la localidad y por consiguiente no fueron utilizados en la mencionada reparación.

Señala que el 26 de septiembre de 2003 se liquidó el contrato en cuestión, sin que se hubiere cancelado al contratista el 60% restante del total del costo del mismo, por lo cual se interpuso un derecho de petición reclamando dicha suma.»[1].

2.2. La Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo con falsedad ideológica en documento público, con circunstancias de mayor punibilidad contra M.B.S.(.E. de S. –Caquetá), M.M.E. (almacenista municipal de S., R.S.L. (contratista), S.N.C.C...(. de la Junta Administradora de Servicios Públicos Domiciliarios de S. y J.U.J.(.)

2.3. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia el 19 de octubre de 2009, en la cual absuelve a S.N.C.C., y J.U.J. de los cargos por los que fueran acusados.

Sin embargo, en esta decisión se condenó a M.B.S., M.M.E. y R.S.L. como responsables de los delitos de peculado por apropiación “en grado de tentativa” y falsedad ideológica.

2.4. Presentada apelación por el apoderado de la parte civil Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas –IPSE- y el defensor de M.B.S., el Tribunal Superior de Florencia dispuso en fallo de 18 de diciembre de 2012, modificar la punibilidad respecto al acusado apelante, y, revocar la absolución de la señora S.N.C.C. para condenarla por el delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito de falsedad ideológica en documento público.

Impuso a los sentenciados una pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de veintiún millones seiscientos veintidós mil setecientos veinte pesos ($21.622.720.oo) y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En todo lo demás, el fallo fue confirmado.

2.5. En sentencia de 18 de junio de 2014, esta Corporación resolvió no casar los fallos de instancia por los cargos formulados por el defensor de S.N.C.C.[2].

No obstante, realizó modificaciones relacionadas con la prescripción de la acción penal, derivada de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público atribuidos a R.S.L., y, ordenó la cesación del procedimiento a su favor; absteniéndose de declarar la prescripción por los mismos delitos por los cuales se profirió fallo absolutorio en favor de J.U.J..

III. LA DEMANDA

3.1. Empieza el togado con la identificación de los sujetos procesales, los hechos, actuación judicial y sentencia impugnada, para soportar su petición en la causal 2ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

3.2. Indica que los entes públicos demandantes no tenían interés legítimo para inmiscuirse como parte civil, ante la ausencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.

Sostiene que el daño real o concreto de carácter dinerario que se adujo por los referidos sujetos de derecho público pertenece exclusivamente al Estado y por lo tanto, no vieron afectado su patrimonio, “yaciendo a título de simples administradores de los recursos constitutivos del perjuicio que los inhibe para que directamente puedan constituirse en parte civil”.

Argumenta conforme el art. 87 de la Ley 42 de 1993, que era necesario obrara una comunicación expresa de la Contraloría General de la Nación, las Seccionales, Departamentales o Municipales, para que los entes públicos constituidos en la actuación penal, asumieran la responsabilidad del reclamo de dineros estatales, situación no acreditada en el proceso y de donde deriva una falta de legitimidad de la parte civil.

Por lo cual, reitera que los sujetos plurales presuntamente afectados, no acreditaron los perjuicios que exige la ley 600 de 2000, de tal manera que, “la admisión de la demanda como todas y cada una de las demás subsiguientes intervenciones de los entes públicos constituidos en parte civil carece de legalidad por falta de legitimidad”

3.3. Específicamente asegura que el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas- IPSE, no puede ocupar el lugar de la Contraloría, máxime que al tratarse de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Minas y Petróleos –art. 1 Decreto 70 de 2001-, no tenía autorización legal para constituirse en parte civil.

Frente al Municipio de S. señala la ausencia de legitimidad, porque los dineros objeto del peculado no eran de sus propios recursos y por tanto, no podía acreditar ser directo perjudicado con el hecho punible.

3.4. Señala que el Tribunal desestimó los perjuicios de la parte civil por no haberse probado en el proceso, para sustentar en su demanda que, “por la inexistencia de la condición de perjudicados directos e inmediatos en cabeza de los entes que se constituyeron en parte civil en este proceso penal, es a partir del propio auto admisorio de la demanda que se halla establecida su ilegitimidad para actuar en dicha calidad, por ende sus actos procesales son igualmente ilegítimos”

Por tanto, “ la sentencia impugnada en esta acción de revisión deriva en una nulidad supralegal de las consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional que da lugar a la extinción de la acción penal en favor de la...

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