Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49413 de 22 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
Fecha | 22 Julio 2015 |
Número de sentencia | SL10118-2015 |
Número de expediente | 49413 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL10118-2015
Radicación n.° 49413
Acta 24
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARISTÓBULO NOY UNIVIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que EMPERATRIZ BORDA VARGAS le sigue al recurrente.
E. B.V., llamó a juicio al abogado Aristóbulo N.U. con el fin de que se declare, que los ligó un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el mes de marzo de 1986 y el 13 de agosto de 2007, fecha en la que terminó de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia, se condene al demandado al pago de la indemnización por terminación injusta del vínculo laboral, acreencias laborales, indemnización moratoria, pensión sanción, lo que se halle demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a trabajar para el abogado N.U. en el mes de marzo de 1986, desempeñado funciones secretariales, de mensajería y aseo; que recibía correspondencia del demandado, le realizaba consignaciones, llevaba memoriales a los juzgados y atendía solicitudes relacionadas con la publicación de edictos en los periódicos «la república» y «el deportivo».
Afirmó también que el horario de trabajo era de lunes a viernes de ocho a doce del día y de dos a seis de la tarde; que como contraprestación se le pagaba la suma de $2.000 diarios, sin subsidio de transporte, dotación, prestaciones sociales ni afiliación al Sistema de Seguridad Social. Finalmente, expresó que el 13 de agosto de 2007, sin justa causa, el empleador le dio por terminado el vínculo laboral (fls. 4 a 8).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada negó en su integridad los hechos que soportan todas y cada una de las pretensiones de la demanda, hizo especial énfasis en que la demandante jamás le prestó sus servicios personales menos secretariales, en tanto ella no era persona apta para el desempeño de ese tipo de funciones, pues la elaboración de las demandas y la presentación de las mismas ante los juzgados era una labor que la desempeñaba directamente el demandado.
Dijo que entre ellos existió un simple acuerdo para compartir oficina en la que cada uno ejecutaba sus labores de manera libre e independiente, convenio que consistía en que N.U. pagaba el arriendo y los servicios públicos y B.V. respondía por el aseo de la misma, con lo cual se descarta la existencia de una relación subordinada.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la causa, cobro de lo no debido y la que tituló como «innominada» (fls. 19 a 22).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 3 de julio de 2009, en el ordinal primero, declaró la existencia del contrato de trabajo con vigencia a partir del 1º de abril de 1986 hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en que fue terminado por decisión de la demandante; en el segundo, condenó al pago de $40.988.689.40, por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte, y en el tercero, al pago de la pensión de vejez a partir del 14 de agosto de 2007 equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, adicionó la sentencia apelada en el sentido de condenar al demandado a pagar la indemnización moratoria en cuantía de $16.117 diarios desde el 14 de agosto de 2007, hasta el día en que se verifique el pago total de las condenas impuestas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, comenzó por referirse a lo previsto en los arts. 23 y 24 del C.S.T.; luego, en detalle valoró las declaraciones de C.R.P.M.L.P., Marta Corina Pulido, F.M.P., M.A.H., O.F., H.R., L.A.N. y el interrogatorio de parte rendido por el demandado y concluyó, que el vínculo que unió a las partes por el periodo indicado por el...
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