Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39639 de 22 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Número de expediente | 39639 |
Número de sentencia | SL10137-2015 |
Fecha | 22 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL10137-2015
Radicación n.° 39639
Acta 024
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.H.V.M., contra la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de PANAMCO COLOMBIA S.A.
- ANTECEDENTES
El demandante inició el proceso con el fin de que previamente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que lo terminó la empresa sin justa causa, se le condenara a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba. En subsidio, demandó el pago de $75.112.178 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; el pago de las horas extras de los últimos tres años; la suma de $1.532.180 a título de primas de antigüedad insolutas y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la empresa mediante contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 1991 para desempeñar el oficio de Revisor de Envases; que el 1 de marzo de 2003 devengaba un salario básico de $589.300 y convenio de $1.178.600; que las labores siempre las desempeñó personalmente y nunca recibió un llamado de atención; que su último cargo fue el de Coordinador de Operaciones en la ciudad de Yopal; que el 8 de noviembre de 2003 fue citado a las 10:30 am para rendir descargos por presunta violación al Código de Ética; que fue presionado por el señor C.A. para rendir dichos descargos; que el acta de descargos es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales, de los derechos laborales y viciada de ilegalidad, además de ser adulterada y manipulada en su dicho, y fue el fundamento para que la empleadora decidiera dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 11 de noviembre de 2003 por justa causa, invocando el artículo 58 numeral 4, 62 literal A numeral 6 del CST, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética de la empresa; que en Panamco Colombia S.A. existe un pacto colectivo que tuvo vigencia entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2004, del cual se beneficiaba; que la empresa desconoció el procedimiento establecido en el pacto colectivo para dar por terminado el contrato de trabajo, pues conforme al artículo 15 debió ser escuchado en descargos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y no el mismo día, como aconteció con el actor; que debió estar acompañado de dos compañeros de trabajo, más sin embargo, el señor C.A. hizo figurar en el acta como si el señor V. hubiera renunciado a ello y, que lo anterior deviene en la ilegalidad del despido por no observarse las normas del pacto colectivo.
La demandada se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos, los cargos desempeñados, el salario devengado, que el actor fue citado para el 8 de noviembre de 2003 a rendir descargos, que el despido se produjo en virtud del acta de descargos, de la existencia de un pacto colectivo, de su vigencia y del procedimiento para el despido, pero que no es cierto que lo haya desconocido, los demás los negó. Propuso como excepciones las de inexistencia del despido sin justa causa, cobro de lo no debido, no existir obligación legal de reintegro, no tener derecho al pago de la prima de antigüedad, ser empleado de dirección y confianza, y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 17 de marzo de 2006 absolvió a la empleadora de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante en costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo.
Luego de referirse al capítulo IV del Pacto Colectivo vigente entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2004, artículo 15, concluyó que la empresa previamente a tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo del actor con justa causa, dio cumplimiento a lo dispuesto en aquél.
Frente a la justificación del despido, recuerda que la empresa invocó como causa justa la relaciones afectivas y sexuales extramatrimoniales que mantuvo el demandante con la esposa de un subalterno y colaborador suyo, la cual adecuó en los artículos 58-4 y 62 Literal A numeral 6 del CST, así como en el Reglamento Interno de Trabajo y en el Código de Ética.
Seguidamente reproduce los artículos del CST citados, lo mismo que el 56 Literal D del Reglamento Interno de Trabajo, para concluir que la causal invocada es la violación de normas morales en las relaciones con sus superiores y compañeros, luego de acudir a la definición de moral según el diccionario Pequeño Larousse, la sentencia C-224 de 1994 de la Corte Constitucional y la No. 6586 del 23 de octubre de 1979 de esta Corte, sobre la imposibilidad del juez de desconocer la calificación de las faltas previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, y resalta que para la sociedad demandada la conducta del trabajador trascendió de la órbita privada afectando las relaciones de respeto y moral frente a uno de sus subordinados.
Sobre la conducta del demandante como causa del despido, dijo:
(…) las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y demás actos y contratos que pueden contenerlas, tienen por objeto el que las relaciones entre patronos y trabajadores y entre trabajadores entre sí, se desarrollen dentro de un ambiente de armonía y respeto, pues solo de esa manera las labores y finalidad de la empresa pueden realizarse con eficiencia, efectividad y economía.
Una conducta como la endilgada al trabajador despedido, ciertamente que contraviene la moral y las buenas costumbres, según las definiciones de reseñar, pues no puede considerarse como adecuado, el que en una determinada comunidad entre compañeros se quiten o conquisten las o los compañeras o compañeros, esposos o esposas de otros miembros de la misma comunidad. Esta es una situación tan traumática que en el campo civil se trata como causal de divorcio, y en general, es la causa de conflictos más o menos graves (riñas, venganzas, e incluso muertes). Si ello ocurre entre compañeros de una empresa, el ambiente laboral se enrarece y potencialmente se puede degenerar en conflictos que no permiten a los implicados el desarrollo pleno, cabal y satisfactorio de sus actividades.
Por las razones que vienen a expresarse, para la Sala efectivamente la conducta imputada al trabajador es constitutiva de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y por lo mismo la sentencia impugnada debe ser confirmada.
- EL RECURSO DE CASACION
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Con la demanda que sustenta el recurso pretende la casación parcial de la sentencia, para que en sede de instancia se revoquen los numerales segundo y cuarto de la proferida por el a quo, y en su lugar, condene a la demandada de acuerdo con lo pedido en los numerales segundo y tercero de las peticiones de la demanda inicial.
Conforme a la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., plantea dos cargos que fueron replicados en tiempo.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución; 62 aparte a) numeral 6; 58 numeral 4; 104, 107, 114, 481, 467, 468 469 y 476 del CST; 60, 61 y 145 del CPT y de la SS; 194, 200, 251, 268 y 279 del C. de P.C.
Manifiesta que por haber interpretado erróneamente el pacto colectivo, artículo 15 (folio 19); las denuncias presentadas por W.M. y R.d.P.B. (folios 43 y 44); la citación a rendir descargos el 78 de noviembre de 2003 (folio 38); el acta de descargos (folios 40 a 42); la carta de terminación del contrato (folios 123 y 124); reglamento Interno de Trabajo, obrante en el cuaderno de anexos y el Código de Buen Gobierno que aparece así marcado en el anexo de carátula blanca, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
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