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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45372 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP4065-2015
Fecha22 Julio 2015
Número de expediente45372
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4065-2015

R.icación N° 45.372.

(Aprobado Acta No. 249)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

  1. MOTIVO DE LA DECISION

Se pronuncia la S. sobre los impedimentos expresados por los doctores J.L.B.C., J.L.B.M., F.A.C.C., G.E.M.F., M.D.R.G.M. y L.G.S.O., integrantes de la misma, quienes en virtud de la demanda interpuesta a su nombre por el abogado V.M.B.S., invocan la causal prevista en el numeral 6° del artículo 99 y 228 de la Ley 600 de 2000.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1. Emerge de la actuación, que el 11 de enero de 2002, fue asignada irregularmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), la tutela interpuesta por A.O.M. contra la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, configurándose entre otros delitos, la falsedad ideológica en documento público en lo que al trámite del reparto correspondía.

2.2. Con fundamento en las copias expedidas del proceso que adelantó la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila[1], la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Neiva dispuso la apertura de investigación previa, el 30 de agosto de 2004.

2.3. El 7 de septiembre de 2007, la misma dependencia ordenó abrir la instrucción y la vinculación de los jueces civiles municipales de Pitalito, V.M.B.S. y A.P.V., quienes fueron escuchados en diligencias de indagatoria el 1° de octubre y 26 de noviembre de esa anualidad, respectivamente.

2.4. Clausurada la fase instructiva el 4 de noviembre siguiente, la Fiscalía calificó su mérito el 15 de febrero de 2010, profiriendo resolución de acusación en contra de ambos procesados. Al J...V.M.B.S. por el ilícito de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y a P.V. por el mismo delito, en concurso heterogéneo con el de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la misma codificación.

2.5. Apelado dicho proveído, la Fiscalía Quinta delegada ante esta Corporación lo confirmó el 29 de julio posterior.

2.6 El 19 de septiembre de 2012 la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictó sentencia declarando la responsabilidad penal de V.M.B.S. e imponiendo la sanción principal de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses y concedió la prisión domiciliaria[2].

2.7 Contra el fallo del Tribunal, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación el sindicado B.S. y los defensores de ambos procesados, el cual fue confirmado el 13 de febrero del 2013 (radicado40.254), advirtiéndose en el texto de la parte resolutiva que contra esa determinación no procedía recurso alguno.

  1. DEL IMPEDIMENTO

3.1. El 27 de abril de 2015 mediante providencia suscrita por los Magistrados J.L.B.C., J.L.B.M., F.A.C.C., G.E.M.F., M.D.R.G.M. y L.G.S.O., manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer de la demanda de revisión interpuesta a su propio nombre por el abogado V.M.B.S. de acuerdo con los artículos 99, numeral 6° y 228 de la Ley 600 de 2000.

Al efecto señalan que mediante proveído del 13 de febrero de 2013 se confirmó en segunda instancia la sentencia condenatoria proferida el 19 de septiembre de 2012 por la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva contra el accionante.

3.2. Mediante auto de mayo 5 de 2015 se ordenó remitir la actuación a la Presidencia de la S. de Casación Penal a fin de realizar el correspondiente sorteo de conjueces al tenor de lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. En primer término, debe señalarse que a la S. le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los honorables Magistrados J.L.B.C., J.L.B.M., F.A.C.C., G.E.M.F. y L.G.S.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado contra V.M.B.S..

4.2. Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Corte en diversas oportunidades ha señalado que los institutos de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.

4.3 Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público. (CSJ AP2859-2015. 25 may. 2015. R. 44685.).

El legislador previó de manera expresa las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP, 19 oct 2006, R.. 26.246; CSJ AP, 19 nov 2009, R.. 33.091; y CSJ AP, 25 sept 2013, R.. 41.762).

4.4. Aducen los Magistrados peticionarios, la causal impeditiva regulada en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual dispone: “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dicto la providencia que se va a revisar.

Igualmente está soportada la solicitud, en el impedimento especial previsto en el artículo 228 Ibídem, por haber suscrito la decisión objeto de la demanda de revisión.

4.5. Conforme la actuación que ahora ocupa la atención de la S., se encuentra estructurado el impedimento para que los Magistrados solicitantes no participen en el análisis de admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por V.M.B.S., ya que suscribieron el 13 de febrero de 2013 la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo condenatorio del Tribunal Superior de Neiva, que también es objeto de la acción de revisión.

Respecto de ésta causal en el presupuesto referido anteriormente, ha dicho la Corte en reiteradas ocasiones que:

«… Frente a...

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