Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46380 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46380 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha22 Julio 2015
Número de sentenciaSL10038-2015
Número de expediente46380
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL10038-2015

Radicación n. 46380

Acta 24

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 5 de abril de 2010, en el proceso seguido por ALBA LUCERO MOTATO DE ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 28 de marzo de 2005, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y las costas procesales (fls. 2-6).

En respaldo a sus pretensiones refirió que es beneficiaria del régimen de transición de la L. 100/1993 porque nació el 28 de marzo de 1950, lo que significa que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, esto es entre el 28 de marzo de 1985 y el 28 de marzo de 2005, cotizó para los riesgos de IVM, 649 semanas, de las cuales 606.29 fueron cotizadas al I.S.S. y el resto a la AFP Protección S.A.

Señaló que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, empero, ésta entidad guardó silencio, ante lo cual interpuso sendos derechos de petición.

Relató que mediante oficio n. 04750 de 5 de febrero de 2005, el I.S.S. le informó que presentaba un problema de multivinculación, ya que también reportaba cotizaciones en la AFP Protección S.A; que, este inconveniente fue solucionado por la Oficina de Devolución de Aportes del I.S.S. en el sentido que era esa misma entidad la encargada de resolver la solicitud pensional.

Agregó que en ese mismo oficio se le informó que para poder decidir sobre su prestación era necesario que la AFP Protección S.A. realizara la devolución de aportes al I.S.S., gestión que –afirmó- ya había realizado la mencionada administradora de fondos de pensiones desde el año 2006.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (fls. 28-31). En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al nacimiento de la actora, la situación de multivinculación que se presentó, el número de semanas cotizadas, las reclamaciones pensionales que presentó y sus correspondientes respuestas.

En su defensa expuso que la demandante perdió el régimen de transición al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no haber devuelto al I.S.S. los aportes que le hubiere correspondido de haber permanecido en el régimen de prima media. Formuló la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 6 de octubre de 2009, condenó a la entidad convocada a juicio al pago de la pensión de vejez a partir del 24 de julio de 2006, «teniendo como base en el salario mínimo legal mensual vigente en cada año, las que deben ser debidamente indexadas». Negó las demás pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de prescripción (fl. 138-144).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 5-19).

Para fundamentar su decisión, el Tribunal dejó por sentado los siguientes supuestos fácticos: (i) que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la L. 100/1993 la demandante venía afiliada al I.S.S.; (ii) que el 27 de julio de 1994 decidió voluntariamente trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección S.A.; y (iii) que el 1º de noviembre de 2000 se trasladó al régimen de prima media administrado por el I.S.S.

A partir de estos supuestos fácticos, señaló que si bien la actora para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, conforme el Registro Civil de Nacimiento de folios 8 y 121, ello no le permitía recuperar el régimen de transición en tanto que únicamente pueden hacerlo quienes a esa fecha tengan 15 años o más de servicios prestados o semanas cotizadas (es decir, 771,4285 semanas), lo cual no acreditaba la demandante, pues su historia laboral reflejaba un total de 451 semanas de cotización para esa calenda.

Desde este punto de vista, con apoyo en los arts. 36 de la L. 100/1993 y 3 del D.R. 3800/2003, concluyó que la demandante perdió el régimen de transición, «porque al trasladarse de nuevo, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, no contaba con 15 años de servicio o semanas cotizadas al sistema pensional anterior al de la Ley 100 de 1993».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado

  1. CARGO ÚNICO

Le atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los incisos 4º y 5º del art. 36 de la L. 100/1993; artículo 3º del D. 3800/2003, lo que condujo a la infracción del inc. 1º de...

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