Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55050 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55050 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente55050
Número de sentenciaSL9519-2015
Fecha22 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL9519-2015

Radicación n.° 55050

Acta 24


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor LUIS EFRAÍN CASALLAS PINILLOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


El señor L.E.C.P. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 2 de junio de 2006, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios.


Señaló, con tales fines, que nació el 2 de junio de 1946 y estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales y a la AFP Horizonte; que reclamó la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales pero le fue negada, a través de la Resolución No. 9125 de 2007, con el argumento de que tan solo acreditaba 870 semanas cotizadas y persistía un conflicto con la AFP Horizonte; que en el reporte de semanas cotizadas, expedido a título informativo, consta que tiene un total de 1347 semanas; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reúne más de 500 semanas cotizadas entre los 40 y los 60 años de edad, o, en su defecto, las 1000 semanas en cualquier tiempo, de manera que la entidad demandada actuó de mala fe al dejar de reconocerle la prestación.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del actor al Instituto y a la AFP Horizonte, así como su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez. Frente a lo demás, expresó que debía probarse. Arguyó que el actor había perdido el régimen de transición, por trasladarse de régimen, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. profirió fallo el 4 de febrero de 2011, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, por virtud de un programa de descongestión, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 27 de octubre de 2011, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.


En aras de fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que su labor estaba circunscrita a «…establecer si le asiste derecho o no al señor LUIS EFRAÍN CASALLAS PINILLOS, al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez a partir del 2 de junio de 2006, en virtud de lo estipulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.»


Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, recordó que el sistema integral de seguridad social estaba compuesto por regímenes de pensiones, salud y riesgos profesionales y que, en el ámbito del primero de ellos, los afiliados podían acceder a pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, previo el cumplimiento de unos determinados requisitos establecidos en la ley. De igual forma, subrayó que las normas sociales producían efectos hacia el futuro pero que, en tratándose de la seguridad social, se podían generar medidas de transición para «…brindar protección o respeto a las condiciones, circunstancias o hechos que se venían desarrollando bajo normas anteriores con el fin de no afectar las expectativas que tienen los distintos sujetos, esto es, respetar meras expectativas y no derechos adquiridos.»


Explicó, en ese orden, que la Ley 100 de 1993 había establecido un régimen de transición en su artículo 36, que había intentado ser modificado en varias oportunidades, «…por cuanto la normatividad pensional anterior es una de las tantas causantes del grave déficit fiscal…»


Precisó, por otra parte, que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se había previsto la pérdida del régimen de transición, por el hecho de que el afiliado al régimen de prima media con prestación definida se trasladara al de ahorro individual con solidaridad, cuando tenía más de 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 en el caso de los hombres, pero nada había establecido frente a quienes tenían más de 15 años de servicios o semanas cotizadas en el momento en el que entró a regir el sistema integral de seguridad social.


Hizo mención también de la sentencia de la Corte Constitucional C 789 de 2002, con fundamento en la cual, ese contingente de personas, que tenían más de 15 años de servicios a 1 de abril de 1994, podía regresar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el régimen de transición, con la condición de que se trasladaran los aportes hechos al régimen de ahorro individual con solidaridad y que los mismos no fueran inferiores al capital que se hubiera acumulado normalmente en el régimen de prima media.


Dicho lo anterior, para el caso particular del actor, sostuvo:


Se avizora de las pruebas recaudadas, que el señor LUIS EFRAÍN CASALLAS, nació el 02 de junio de 1946, según se infiere de la copia de la cédula de ciudadanía aportada por él (fl. 13), por lo que al 01 de abril de 1994, contaba con 47 años de edad, y con 4 años y 6 meses de servicios y cotizaciones al...

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