Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40501 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40501 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Julio 2015
Número de sentenciaSL9518-2015
Número de expediente40501
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL9518-2015

Radicación n.° 40501

Acta 24


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, adicionada el 26 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN - MINERCOL LTDA.- EN LIQUIDACIÓN-


ANTECEDENTES


El señor C.A.R.S.G. demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN - MINERCOL LTDA.- EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 21 de abril de 2004, junto con los reajustes legales hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la prestación de vejez, caso en el cual la demandada debería cancelar el mayor valor entre la primera y ésta, si lo hubiera, así como la indexación de cada una de las mesadas y las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que ingresó al servicio de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Carbones de Colombia S.A.- CARBOCOL S.A.- el día 24 de marzo de 1982, la cual fue sustituida con posterioridad, esto era, el 16 de octubre de 1993, por la Empresa Colombiana de Carbón Ltda.- ECOCARBÓN LTDA.-; que por disposición del Decreto 1679 de 1997 se había producido la fusión de la última empresa en mención con la sociedad Minerales de Colombia S.A.- MINERALCO S.A.-, formando así una nueva entidad denominada Empresa Nacional Minera Ltda.- MINERCOL LTDA.-; que laboró hasta el 30 de junio de 2002; que el Decreto 254 de 2004 ordenó la disolución y liquidación de Minercol Ltda.; y que cumplió 55 años de edad el 21 de abril de 2004.


Agregó que, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, motivo por el cual tenía derecho a que se le aplicaran las normas del régimen anterior en materia pensional; que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 disponía que los hombres que prestaran sus servicios durante 20 años como trabajadores oficiales tenían derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad; que, de conformidad con la anterior normatividad, la empresa demandada debía pagarle dicha prestación, desde el momento en que había llegado a los 55 años de edad hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, evento en el cual aquélla debía asumir el mayor valor, si lo hubiere; que el salario promedio devengado en el último año de servicios ascendió a $8.948.919; que la pensión a reconocer debía otorgarse con base en la variación del índice de precios al consumidor; que, entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el momento en que cumplió los 55 años de edad, la devaluación de la moneda había constituido un hecho notorio; y que se encontraba agotada la vía gubernativa, al haber presentado la reclamación del derecho pensional.


Al dar respuesta a la demanda (fls.66-72 del cuaderno principal), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y los extremos de la misma, la sustitución patronal entre Carbocol Ltda. y Ecocarbón, la fusión que generó la sociedad Minercol Ltda. y la orden de liquidación de esta última. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones cobradas, pago y buena fe.





SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de septiembre de 2007 (fls.300-305 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de octubre de 2008 (fls.333-349 y 353-358 del cuaderno principal), adicionado el 26 de febrero de 2009 (fls. 353- 358), revocó el proferido por el juez de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 22 de abril de 2004, en cuantía de $4.464.026, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la prestación de vejez, momento a partir del cual la demandada debía pagar el mayor valor si lo hubiere entre la primera en mención y la segunda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía duda alguna en cuanto a la existencia de la relación laboral, pues, desde la contestación a la demanda, la empresa se había aceptado la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, además de que se habían allegado pruebas adicionales en las cuales había constancia de estas circunstancias; que tampoco se controvirtió la calidad de trabajador oficial que había ostentado el demandante durante el tiempo de la relación laboral con las entidades estatales fusionadas, tal como se desprendía de la documental obrante a folios 4 a 13; que, no obstante, solamente el actor había aportado las semanas de cotización al ISS por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1998, como trabajador de Ecocarbón Ltda. y en el interregno desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2002 como empleado de Minercol.


Precisó que, efectivamente, el demandante laboró 20 años de servicios como trabajador oficial y, por ende, de acuerdo con lo previsto en los artículos 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1 de la Ley 33 de 1985 era destinatario de la pensión de jubilación reclamada, que exigía 20 años de servicios interrumpidos o ininterrumpidos al Estado y 55 años de edad; que la prestación debía ser pagada desde el cumplimiento de los requisitos hasta que el I.S.S. asumiera la prestación de vejez, caso en el cual la empresa debía pagar el mayor valor, si lo hubiere; que, independientemente de la condición de afiliado del demandante, lo que primaba era su calidad de trabajador oficial; que al aplicar armónicamente las normas que disponían el pago de la pensión de los trabajadores oficiales con las propias del Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Prima Media, lo cierto es que ambas convergían en determinar un alcance temporal de la pensión oficial, la cual, adujo, estaba contemplada en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, dada su naturaleza y carácter legal.


Aseveró que como el actor cumplió 55 años de edad el 21 de abril de 2004, dado que había nacido el mismo día y mes de 1949 y para la primera data en mención tenía más de 22 años de servicios al Estado e igualmente había acreditado el retiro del servicio oficial a partir del 30 de junio de 2002, era por lo que la pensión de jubilación se encontraba a cargo de la empresa demandada, a partir del “25 de abril de 2004”; que, la cuantía de la prestación, conforme lo disponían los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, era equivalente al 75% del promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios, entre los cuales se contaban la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o nocturno; que, entonces, el último año de servicios había transcurrido entre el 22 de abril de 2003 y el 21 de abril de 2004; que, analizados los factores percibidos en este periodo, la pensión a reconocer, a partir del 22 de abril de 2004, ascendía a $3.918.011; que si bien en el interrogatorio de parte de la empresa demandada, ésta había sostenido que el demandante devengaba otros factores salariales y prestacionales en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, no se podían tener en cuenta, porque la pensión de jubilación reclamada correspondía a una pensión de rango legal, establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que esta Corporación, en diversas oportunidades, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 10 ago. 2000, rad. 14163 y CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. 29911, había reafirmado la obligatoriedad de reconocer la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales aunque posteriormente obtuvieran la prestación de vejez.


Manifestó que la indexación solicitada procedía, según el criterio sostenido por esta Corporación plasmado en las sentencias de 5 de agosto de 1996 de la cual no indicó el radicado y en CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222; que aplicando la fórmula contenida en esta última providencia, se tenía que la pensión de jubilación que Minercol Ltda. debía reconocerle al demandante a partir del 25 de abril de 2004, ascendía a $5.952.034, de forma tal que el 75% de la misma equivalía a $4.464.026, por lo que éste era el monto que debía pagar la empresa junto con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales de cada anualidad hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la prestación de vejez, caso en el cual la entidad debía cancelar el mayor valor entre la primera y la segunda, si lo hubiere.


En cuanto a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, estimó que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 57 de 1984 quien apelara la decisión de primer grado debía sustentarlo en debida forma; que, a su vez, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 disponía que la sentencia de segundo grado debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; que a lo anterior coadyuvaba...

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