Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48780 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48780 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Julio 2015
Número de expediente48780
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL9458-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL9458-2015

Radicación n.° 48780

Acta 24

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra la entidad recurrente J.U.P.M..

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 73 y 74 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

J.U.P.M. llamó a proceso al INSTITUTO, con el fin de que fuera condenado a liquidar la pensión de vejez, a partir del 12 de julio de 2005, bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, con un tasa de reemplazo del 90% calculada sobre el ingreso base de liquidación de los últimos diez años debidamente actualizado. Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias ocasionadas por el reajuste pensional.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución nº 009310 de 9 de marzo de 2006, a partir del 1º de abril de ese año, de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003; agotó la vía gubernativa y solicitó le fuera reliquidada la prestación, teniendo en cuenta los aportes que realizó al fondo privado COLFONDOS S. A., hoy CITI COLFONDOS S. A., pues en virtud de un traslado, cotizó allí entre el septiembre de 1997 y abril de 2003, y respetando el régimen de transición. La entidad en Resolución nº 012536 de 17 de marzo de 2008, adujo que no se había allegado el cálculo actuarial de los aportes al fondo privado, por lo que no se podía establecer si conservaba o no la transición; sin embargo, precisó que la pensión se había causado a partir del 12 de julio de 2005.

Afirmó el actor que en toda la vida laboral sufragó 1488 semanas, sin tener en cuenta las aportadas a la AFP privada. Nació el 12 de julio de 1945 y a la entrada en vigencia del sistema, esto es, a 1º de abril de 1994 acumulaba 1374 semanas de cotización, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Instituto mediante Resolución nº 3221 del 24 de noviembre de 2008, reliquidó la prestación con una tasa de reemplazo del 73,63% y reconoció 1639 semanas de aportes; pero negó la aplicación del régimen de transición porque los rendimientos financieros sobre los aportes que realizó en el fondo privado fueron inferiores a los que hubiese tenido en el Instituto.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las reclamaciones efectuadas, la forma en la que liquidó la prestación, y el número de aportes efectuados al Instituto; los demás los negó. Adujo en su defensa que el demandante al haberse traslado al fondo privado, perdió el régimen de transición de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3800 de 2003, porque el monto del aporte legal en el fondo privado fue inferior al que hubiera obtenido de permanecer en el Instituto, puesto que los rendimientos financieros de aquél son inferiores a los del régimen de prima media.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, pago y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, condenó al Instituto a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, en cuantía inicial de $4’720.601,oo, a partir del 12 de julio de 2005 y le impuso el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales causadas desde el 3 de mayo de 2006 y hasta cuando se verifique el pago.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2010, confirmó el del Juzgado aunque modificó el numeral tercero en el sentido de condenar al Instituto al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 y el 30 de marzo de 2006.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos probados, que el demandante nació el 12 de julio de 1945; que a 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios y que se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y cotizó a la AFP COLFONDOS S. A. hoy CITI COLFONDOS S. A., entre septiembre de 1997 y abril de 2003.

Luego se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los requisitos para acceder al régimen de transición y a los eventos en que éste se pierde, y citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789/02 y CC C-1024/04.

Señaló que las exigencias para trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media sin perder los beneficios que reportaba la transición, eran:

  1. Quince años o más de cotizaciones o servicios prestados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994.
  2. Que se traslade por parte de la Administradora de Pensiones al Instituto de Seguros Sociales todo el ahorro efectuado; y
  3. Que dicho ahorro no sea inferior al monto de los aportes si hubiera permanecido en el ISS.

Precisó que con posterioridad el Gobierno Nacional introdujo una restricción adicional «al exigir como segundo requisito que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieren obtenido en este último.»

Después sostuvo:

Para el caso de autos, se sabe según resolución 3221 del 24 de noviembre de 2008, que AFP COLFONDOS envió certificación de devolución de aportes y rendimientos correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1997 hasta el 15 de agosto de 2001 y del 16 de enero al 20 de abril de 2003.

Así mismo, de la documental de folios 34 se infiere que la AFP COLFONDOS trasladó al I.S.S. el capital ahorrado en la cuenta individual del demandante por la suma de $34.987.765,00, cumpliéndose de esta manera el segundo de los supuestos legales del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, a fin de hacer extensivos a su caso los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tendiente al reconocimiento de su derecho pensional.

Frente al otro supuesto, no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer la posible diferencia entre saldos que imposibilitara al actor mantener el beneficio de la transición, máxime si se considera que el porcentaje de cotización obligatoria en ambos regímenes es igual y se mantiene, y que en el recurso de alzada el apoderado del ISS manifiesta que el demandante no cumple con el requisito establecido en el literal b) del artículo en mención, por cuanto la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP COLFONDOS es inferior a la que hubiese acumulado en el régimen de prima media, cuando se sabe que de conformidad con la sentencia C-789 de 2002, el monto del ahorro no debe ser inferior al de los aportes si hubiera permanecido en el ISS, sin incluir rendimientos financieros.

De igual forma, se sabe que la disposición original, esto es, la Ley 797 de 2003, así como la sentencia de constitucionalidad que le precedió, C-789 de 2002, en aparte alguno condicionaron a que el cálculo correspondiente encaminado a determinar que el capital...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR