Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46616 de 8 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 46616 |
Número de sentencia | SL8939-2015 |
Fecha | 08 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL8939-2015
Radicación n.° 46616
Acta 22
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor J.G.G.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
El señor J.G.G.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal e injusta, además de que se dio cuando estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo y estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la de su reintegro.
Señaló, con tales fines, que estuvo vinculado a la entidad demandada entre el 27 de febrero de 1987 y el 26 de enero de 2005, «…fecha en que fue notificado de la terminación del contrato de trabajo, con el acto administrativo que dispuso la liquidación de cesantías definitivas e indemnización por despido…»; que desempeñaba el cargo de Ayudante de Maquinaria Pesada en la Secretaría de Infraestructura Física y tenía la categoría de trabajador oficial; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas; que el 2 de noviembre de 2004 la organización sindical denunció la convención colectiva de trabajo y presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de Protección Social; que la decisión de su desvinculación, por supresión del cargo, le fue notificada a través de un edicto, fijado el 12 de enero y desfijado el 25 de enero de 2005; que la razón de su desvinculación, relacionada con la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física y la supresión de cargos, no corresponde con la realidad, pues en la actualidad existe un gran número de trabajadores oficiales vinculados a la entidad; que cuando fue notificado de su despido se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo y estaba abrigado por la garantía de fuero circunstancial, por lo que solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, pero dicha petición le fue negada a través de la Resolución No. 3273 del 18 de abril de 2005.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del actor y sus términos, a la vez que negó los demás. Arguyó en su defensa que el demandante no estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial cuando fue despedido y que, de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad.
Propuso las excepciones de imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, prescripción, falta de causa para pedir e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 15 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 9 de abril de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que entre las partes persistía un desacuerdo en torno a la fecha en la que feneció materialmente la relación de trabajo, pues la parte demandante aducía que tal situación se había concretado el 25 de enero de 2005, con la desfijación del edicto de notificación de la decisión, mientras que la demandada sostenía que se había dado el 29 de octubre de 2004, «…cuando algunos funcionarios comisionados intentaron la notificación a diversos trabajadores pero, que pese a su gran esfuerzo, no fue posible hacerlo porque estos se rehusaron a recibirlo, otros se escondieron ante la presencia de los comunicadores y otros sin autorización abandonaron las instalaciones donde prestaban sus servicios. Que, no obstante, al demandante se le envió comunicación por correo y se publicaron por diferentes medios masivos de comunicación la no prórroga del contrato de trabajo.»
Anotó también que la definición del anterior cuestionamiento resultaba sumamente relevante, en la medida en que el pliego de peticiones en el que se fundamentaba la demanda, por la garantía del fuero circunstancial, había sido presentado el 2 de noviembre de 2004. En ese sentido, para dar respuesta a este cuestionamiento, indicó:
De folios 154 a 158 obra la actuación que la entidad observó al intentar notificar al demandante, entre otros trabajadores del Departamento, de la intención de no prorrogar los contratos de trabajo. En tal constancia se asentó que “…en el campamento … no se encontraba ninguno de los trabajadores oficiales, que se requerían para la notificación personal, es más el campamento se encontraba cerrado con cadenas y candados alcanzándose observar desde afuera que al interior se encentraban tres (3) volquetas y un buldoser (sic) en razón de lo anterior procedimos a realizar la notificación mediante aviso por correo certificado y a través de la emisora local, diligencias que fueron debidamente certificadas por la emisora y la oficina de correo del área urbana del Municipio Necoclí…”
La Sala considera que el trámite anterior no cumplió con los requisitos de la notificación personal del acto, más allá de constituir un intento por enterar al interesado de la decisión por un medio masivo de comunicación, mediante un trámite sin mayor respaldo legal.
El artículo 44 del Código Contencioso Administrativo regula el deber y forma de la notificación personal, obligando la entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, en tanto el artículo 47 ib., exige que en el texto de toda notificación deben indicarse los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes pueden ejercerse y los plazos para hacerlo. Añade la norma que “Sin el lleno de los anteriores requisitos, la notificación se entenderá por no hecha, y no producirá efectos legales de conformidad con el artículo 48.”
En apoyo de su reflexión, reprodujo apartes de una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2007, rad. 16228.
Dicho ello, para definir la pretensión de reintegro, explicó que «…no obstante, en la hipótesis de que al momento de su desvinculación el trabajador estuviera amparado por el fuero circunstancial a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, lo que también subyace en este evento, ante todo, es una tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Destacó, en ese sentido, que el artículo 305 de la Constitución Política le asignaba a los gobernadores la facultad de crear, suprimir y fusionar empleos y empresas departamentales, con el propósito de buscar «…la salvaguarda del interés público encarnado en los fines esenciales del Estado, entre ellos servir a la comunidad y promover la prosperidad general, por encima de los afanes de los particulares en sí mismo considerados.»
Agregó que, en los términos adoctrinados por esta Corporación, «…carece de todo sentido que constitucionalmente sea legítimo facultar al Gobierno para que reestructure entidades del Estado a fin de satisfacer valores superiores como el interés general, la eficiencia, la eficacia y la economía de la administración pública, pero a su vez los jueces ordenen el restablecimiento de los contratos de trabajo que resultan terminados con ocasión de la supresión de cargos, o la modificación de la estructura funcional de ella, que sólo satisfaría un interés particular.» Transcribió también en este punto, apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T 069 de 2001.
A continuación, resaltó que dentro de la contestación de la demanda se habían adjuntado documentos previos a la supresión de los empleos, como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de...
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