Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42452 de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42452 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente42452
Número de sentenciaSL8936-2015
Fecha08 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL8936-2015

Radicación n.° 42452

Acta 22


Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Z. ARELLANA BUCAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de junio de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La señora Z. ARELLANA BUCAR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, una vez fuera declarada la existencia del contrato realidad, se le condenara a reconocerle y pagarle el auxilio a la cesantía y las primas legales y extralegales con base en factores salariales, tales como recargos nocturnos, dominicales y festivos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 así como las vacaciones proporcionales del año 2000, las indemnizaciones por no consignación del auxilio a la cesantía y moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extra petita.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad el 23 de diciembre de 1994, para desempeñar, como contratista, las funciones de médico general; que realizaba sus labores de forma personal en la Clínica Norte, en la ciudad de Barranquilla; que el Instituto accionado se negó a reconocerle las prestaciones sociales, las horas extras, los recargos por trabajo dominical y festivo y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; que, con ello, se violó el principio de igualdad, toda vez que realizaba el mismo trabajo de los empleados de planta; que efectuó las funciones sin que el empleador tuviera alguna queja disciplinaria; que había agotado la vía gubernativa; que el 31 de mayo de 2000 se dio por terminada la relación laboral; que fueron varios contratos de prestación de servicios que se ejecutaron de manera ininterrumpida, desde el 23 de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000; que el último contrato se debía ejecutar desde octubre de 1999 hasta el 7 de enero de 2000, pero fue suspendido debido a su estado de maternidad; y que, por este motivo, la entidad convocada a juicio le reconoció dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el descanso de maternidad.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 72-87 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación con la demandante a través de contratos de prestación de servicios, las labores desempeñadas, el no otorgamiento de prestaciones sociales, la inexistencia de queja disciplinaria en contra de la citada y el agotamiento de la vía gubernativa, la existencia de varios contratos de prestación de servicios y la suspensión del último de ellos debido a que la actora se encontraba en estado de embarazo. Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó status de servidor público de la demandante, carácter de servicio público el prestado por ésta, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, ausencia de relación laboral, carencia absoluta de vínculo de trabajo y de prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales, pago, mala fe de la actora, compensación, inexistencia de vicios en el consentimiento, presentación de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T., buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de septiembre de 2004 (fls. 299-303 del cuaderno principal), condenó al Instituto demandado a pagar a la actora la suma de $2.055.961 por auxilio a la cesantía, $256.309 por intereses a éste, $989.500 por prima de servicios, $1.979.000 por prima de navidad y $989.5000 por vacaciones; absolvió de las restantes pretensiones; y declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción planteada por la demandada, frente a los derechos causados con anterioridad al 17 de mayo de 1999.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 16 de junio de 2009 (fls. 333-344 del cuaderno principal), revocó en todas sus partes la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver al Instituto demandado de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la revisión de los contratos de prestación de servicios conducía a concluir que efectivamente había existido la prestación de labores de la demandante, a partir del mes de diciembre de 1994, sin saber el día exacto, por cuanto no se había precisado en el texto del respectivo contrato; que la actora había ejecutado contratos de prestación indistintamente de tres, cuatro, cinco o seis meses, pero que el suscrito el 1 de octubre de 1999 había tenido una suspensión entre el 16 de octubre de 1999 y el 7 de enero de 2000 cuando mediante un acta se había reanudado hasta su finalización, según constaba a folios 23 y 24 del expediente; que la documental de folios 21 y 22 indicaba que la última vinculación había sido un contrato de trabajo a término fijo inferior a un mes, desde el 6 al 31 de mayo de 2000; y que estas probanzas desdibujaban la declaratoria de un solo contrato de trabajo en forma continua como se reclamaba.


Afirmó que el supuesto fáctico de la existencia de una sola relación entre las partes simplemente se había afirmado, pero no se había probado por la actora y lo que subyacía era la existencia de múltiples contratos de prestación de servicios; que, en ese sentido bastaba revisar la documental contentiva de los contratos de prestación de servicios de folios 25 a 64 del expediente, convenios que, dijo, en sus cuerpos incorporaban cláusulas propias de los contratos administrativos como las inhabilidades e incompatibilidades, la constitución de pólizas de cumplimiento, la caducidad y la sujeción a las disponibilidades presupuestales, adicionalmente se establecía la supervisión en la ejecución por parte de la entidad y se dejaba claro que el contrato se regía por las normas civiles y comerciales sin que constituyera vínculo laboral alguno; que era de destacar que si bien la demandante había sido contratada como médico general durante todo el tiempo, también lo era que dichos contratos no habían sido celebrados de manera continua, ni por tiempos similares o prorrogados y los honorarios tampoco habían sido los mismos, por lo que, aclaró, se descartaba la afirmación de la existencia de una única y continuada relación laboral; que como los servicios prestados a la demandada, debido a su naturaleza, por regla general eran propios de los trabajadores oficiales, resultaba indispensable establecer algunos parámetros sobre la existencia del contrato de trabajo, para avizorar si la relación sostenida por las partes en el fondo correspondía a un contrato de trabajo, por aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.


Manifestó que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que existía contrato de trabajo se requería que concurrieran tres elementos, a saber, la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del patrono y un salario como retribución al servicio; que, en el presente caso, la demandante había sido contratada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, precisó, se declaró exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 154 de 1997, pero sin descartar que aunque la figura era perfectamente válida en el campo administrativo, en su ejecución podían presentarse los elementos y las características de un contrato de trabajo, lo cual se extraía de la realidad de la relación y esto debía preferirse a los datos aparentes que ofrecieran los documentos o contratos, fundamento que, resaltó, era esencial del principio realidad.


Sostuvo que, entonces, era viable que un contrato que las partes no tuvieran en principio la intención de que fuera laboral, podía resultar una relación de trabajo en razón de la misma actividad; que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional debía escudriñarse en cada caso específico si efectivamente había existido un contrato de trabajo; que, en el plenario, obraban diferentes contratos en los cuales constaba que la demandante, de manera libre y voluntaria, concurría en el acto jurídico como contratista, conservaba su autonomía y se comprometía a prestar sus servicios como M. General en la Clínica Norte de Barranquilla, con respeto a las normas y reglamentos de la entidad, en donde se señalaba que conservaba total autonomía, sin subordinación alguna o dependencia con la entidad contratante; que, además, para la ejecución del contrato, la contratista debía acreditar la cotización al sistema de seguridad social y constituir pólizas de cumplimiento, todo lo cual correspondía al objeto del contrato; que la demandada, en aras de demostrar los fundamentos de su defensa, a folios 141, 142, 173 y 174...

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