Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41728 de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41728 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha08 Julio 2015
Número de sentenciaSP8835-2015
Número de expediente41728
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente



SP8835-2015

Radicación No. 41728

(Aprobado Acta No.234)



Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)



ASUNTO:



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados O.G.F. y M.M.S., así como por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad, para condenar a aquellos, junto con R.R.R., como autores del delito de concierto para delinquir agravado y a la vez la confirmó en tanto absolvió a los acusados L.E.G.M., N.M.M.F., J.J.B.M., F.A.R.C., Guillermo Antonio Pediaña Hurtado, J.A.B.M., Edgardo Manuel Díaz Monterrosa, H. de la H.M., María Rubi Forero Marín, Y.R.V., Fernando Cantillos Ríos, Ó.E.A.C., Alex Yoney Daza Montero, J.S.M., Israel Arturo Campo, V.E.T.G., Hernán A. Maestre Ochoa, J. de los S.C.C., Lenin Antonio Montes Sajallo, Julio C. Montes Sajallo, Carlos Enrique Gómez Pushaina, J.J.H.S., J.R.D., A. de J.A.M. y M.A.J.C..


HECHOS:



En términos del ad quem, “de acuerdo con actuaciones del Ejército Nacional y la SIJIN con sede en esta ciudad (Valledupar), en los últimos meses del año 2007 varias personas se habrían reunido en el Corregimiento de Chimila, geografía del municipio de El Copey (C.), para acordar con desmovilizados de las autodefensas del Bloque Norte –mal denominado ‘Mártires de Guerra’- la realización de conductas de extorsión y homicidios selectivos por supuestos incumplimientos del gobierno nacional en el proceso de desmovilización.



Como integrantes primigenios de la organización armada se señalaron a L.R.S.(., a L.F.R. y a 25 personas más que serían entrenados aún militarmente por Omar David C. Calderón (a. C.) y que dispondrían de armas de fuego y de motocicletas. Justamente, en la organización esta persona desempeñaba el cargo de patrullero o urbano y en varias versiones suministró nombres y datos de algunos de los integrantes de la asociación y de la manera como eran sacrificadas las personas que escogían como víctimas. Más tarde se contó con la versión de otro desmovilizado, G.M. (a.Tatu) lo cual permitió la captura de las 28 personas que hacían parte de esta investigación y el hallazgo de una caleta de aprovisionamiento para la organización en el norte de Valledupar”.



ACTUACIÓN PROCESAL:



1. Dada la información que por los anteriores sucesos recolectó y suministró la Policía Nacional, el 10 de marzo de 2008 la Fiscalía Especializada de Valledupar inició una investigación preliminar por el punible de concierto para delinquir, de modo que practicadas en ella una serie de diligencias se abrió sumario el 29 de julio de 2009 contra 57 personas, incluidas las 28 antes mencionadas todas estas vinculadas mediante diligencia de indagatoria y en relación con las cuales el 14 de mayo de 2010 se cerró parcialmente la investigación.



2. El 26 de julio de 2010 la Fiscalía calificó el mérito de la instrucción para acusar a L.E.G.M., J.J.B.M., F.A.R.C., G.A.P.H., J. A. Benjumea Martínez, E.M.D.M., H. de la H.M., M.R.F.M., Y.R.V., F.C.R., Óscar Enrique Aroca Campuzano, A.Y.D.M., Juan Sanmartín Meléndez, Israel Arturo Campo, Víctor Euclides Tovar Gómez, H.A.M.O., J. de los S.C.C., L.A.M.S., Julio C. Montes Sajallo, R.R.R., Carlos Enrique Gómez Pushaina, J.J.H.S., J.R. Díaz, A. de J.A.M. y M.A. Jacome Cheyne como probables coautores del delito de concierto para delinquir agravado y a N.M.M.F. también por el citado punible pero en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal.



3. Contra la anterior resolución, varios defensores interpusieron recurso de apelación pero sólo el de los procesados Montes Sajallo lo sustentó, de modo que le fue concedido en auto del 7 de septiembre de 2010.



Sin embargo, el 15 de septiembre siguiente el abogado desistió de la impugnación y el 21 del mismo mes la Fiscalía admitió dicha manifestación.



4. En firme así la resolución acusatoria, prosiguió la etapa de la causa ante el juez Penal del Circuito especializado de Valledupar, la cual concluyó en primera instancia con sentencia dictada por un juez adjunto de descongestión de esa especialidad el 27 de octubre de 2011. A través de la misma los 28 acusados en cita fueron absueltos.



5. La Fiscalía interpuso contra el fallo del a quo el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Valledupar resolvió en sentencia del 11 de diciembre de 2012. Por medio de ésta revocó la absolución proferida en favor de M. Moya Sánchez, O.G.F. y Rodrigo Romero Regino a quienes condenó a la pena principal, cada uno, de 9 años de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos mensuales legales, como autores del punible de concierto para delinquir agravado. En lo demás la sentencia del a quo fue confirmada.



6. Contra la decisión del ad quem el defensor de M. Moya Sánchez y O.G.F., así como La Fiscalía interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.



LAS DEMANDAS:


1. La presentada en nombre de M.M.S..


Primer cargo:


Propuesto como principal y con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el defensor de M.M.S. la sentencia recurrida de infringir el debido proceso por falta de competencia del Tribunal que la profirió y por la existencia de irregularidades sustanciales, toda vez que si bien contra el fallo del a quo la fiscalía interpuso apelación, ésta no fue debidamente sustentada, por manera que lo que correspondía era declarar su deserción y consecuentemente la firmeza de la sentencia de primera instancia.


Específicamente, dice, la fiscalía recurrente no cumplió con la carga que le concernía en el sentido de indicar cuál era el punto de inconformidad frente a los argumentos del juez para absolver a los procesados; no señala cuáles pruebas, normas o argumentos bien aprehendidos darían lugar a la condena, situación que por demás fue reconocida por el propio Tribunal.


Escasamente, afirma, la fiscalía recurrente atinó a pedir la revocatoria de la absolución y la condena de todos los procesados asegurando de manera genérica que el delito fue demostrado en su totalidad con las pruebas que sustentan la acusación y la responsabilidad de cada uno de los acusados se encuentra soportada con las pruebas documentales y testimoniales relacionadas en la acusación y valoradas por el ente instructor, como si fuera del resorte de la segunda instancia devolverse a consultar la valoración propia de la etapa instructiva.


Si bien el a quo, agrega, no se percató del incumplimiento de esa carga procesal por parte de la fiscalía y concedió la alzada, no por ello el Tribunal estaba obligado a desatar la insustentada impugnación y menos a decidir por fuera de los límites de competencia que le fija el inconforme, es decir no podía el ad quem, por un lado, asumir el conocimiento del recurso ante la indebida sustentación y por otro, tampoco le era posible extenderla a temas no planteados de modo que escogiera oficiosamente de entre los muchos argumentos del fallo cuestionado, cuál le parecía más o menos errado o acertado y resolver sobre ellos sin que mediara petición de parte.


Solicita por lo anterior se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de enero de 2012 por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, de modo que se declare la firmeza de ésta.


Segundo cargo:


También como principal y al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia impugnada de infringir directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal, porque la conducta atribuida a su defendida no se adecua a la descripción típica referida al concierto para conformar bandas criminales.


El atropello que en esas condiciones se produjo frente a principios constitucionales como el debido proceso, se concretó al condenar a M.M. por un delito que no cometió debido a que su conducta es atípica, señaló.


Dados los hechos fijados por el sentenciador, que no discute, dice, en ellos no hay referencia alguna a M.M., luego resulta imposible aplicarle las consecuencias del citado artículo 340.


Agrega que, de lo que encontró singularmente el Tribunal referido a la procesada M.M., nada se ajusta a las descripciones de dicha norma, ya que de su argumentación se infiere que lo que se le atribuye a la acusada es ser enfermera, ostentar títulos que la acreditan como tal, llamarse según ya se dijo y poseer una droguería, nada de lo cual encaja en los antecedentes fácticos fijados por el juzgador, luego la adecuación típica fue errada porque la conducta a ella atribuida no se ubica en ninguno de los elementos propios del delito, empezando por el acuerdo de voluntades con los integrantes de la banda emergente, elemento sin cuya concurrencia no se puede predicar la existencia del punible y menos la autoría de quien no se ha concertado con nadie para ese efecto.


Ninguno de los hechos probados indica que M.M. se reunió en Chimila con paramilitares desmovilizados o con otras personas, para concertar la realización de extorsiones y homicidios selectivos por supuestos incumplimientos del gobierno en el proceso de desmovilización; tampoco se vislumbra que ella haya puesto su voluntad al servicio del grupo criminal, el ejercicio de su actividad como enfermera y promotora de salud no se adecua a la descripción del artículo 340, eso no demuestra un acuerdo para conformar una banda criminal.


Demanda por tanto se case el fallo recurrido para que en su lugar se deje vigente la sentencia absolutoria...

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