Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47686 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47686 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha30 Septiembre 2015
Número de sentenciaSL13276-2015
Número de expediente47686
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL13276-2015

Radicación n° 47686

Acta 34


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARGARITA DE LOS SANTOS RAMOS PULIDO quien actúa en nombre propio y en representación de los menores MICHAEL y CARLOS ANDRÉS TORO RAMOS, contra la sentencia de 17 de febrero de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SALAMINA MAGDALENA, y al cual se vinculó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. PORVENIR S. A..

I.- ANTECEDENTES.-


1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que la citada demandante actuando en nombre propio y en representación de los menores hijos M. y C.A.T.R., convocó a proceso al Municipio de S.mina y a la Personería Municipal de S.mina (M., para que se les condene solidariamente al pago de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge e hijos respectivamente de Martín Toro Cañavera, a partir del 11 de noviembre de 2000 fecha del fallecimiento de éste último, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Pidió también los intereses moratorios.


Como apoyo de su pedimento indicó que el causante M.T.R. fue nombrado por el Alcalde del Municipio de S.mina - Departamento del M., como P. interino de dicha municipalidad, mediante Decreto 040 del 22 de septiembre de 1999; posteriormente el Concejo Municipal lo eligió en propiedad, como consta en el Acta Nº 036 del 24 de septiembre de 1999; la última asignación básica mensual fue de $2.046.035,oo. Fue afiliado por su empleador a H.S.A., en junio del año 2000, en forma tardía, pues su vinculación era anterior, y, sin efectuar el pago oportuno de los aportes a pensión, toda vez que el Municipio demandado realizó pagos extemporáneos. Esto se tradujo en el incumplimiento del número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 y originó decisión desfavorable de la prestación solicitada por parte de la Administradora de Pensiones. El señor T.R. falleció el 11 de noviembre de 2000, fecha en la cual se encontraba laborando para la Personería Municipal de S.mina, ente dependiente de la Alcaldía Municipal y quien sufragaba los aportes para pensión, salud y riesgos profesionales.


Afirmó que contrajo nupcias con el causante el 14 de agosto de 1980, de cuya unión nacieron los jóvenes M. y C.A. Toro Ramos; que solicitó al Fondo de Pensiones y C. Horizonte S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tienen derecho; la entidad decidió en forma adversa y procedió a la devolución de los dineros que se encontraban en la cuenta de ahorro individual. Presentó reclamación administrativa ante el Municipio demandado y la Personería de S.mina el 5 de febrero de 2002 y el 14 de julio de 2005, respectivamente.


El Municipio demandado al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos relacionados con el cargo de P. desempeñado por el causante, desde el 24 de septiembre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2000, fecha en que se produjo su óbito, así como su asignación mensual; acepta la afiliación al Fondo BBVA Horizonte, y el no pago oportuno de los aportes, y precisó que hubo incumplimiento de las obligaciones de cobro establecidas en la ley para estos efectos.


Señaló, igualmente, que la Personería Municipal de S.mina es una entidad que tiene autonomía presupuestal, por ser una sección del presupuesto municipal, recibe transferencia de recursos del presupuesto municipal para sufragar los gastos de funcionamiento, entre ellos, el pago de salarios, y por ende, los de seguridad social integral de sus empleados (EPS, Pensiones y ARP), que al no ser realizados, la negligencia reside en su titular, es decir, el mismo P.M.. Propuso a su favor las excepciones previas de falta de competencia y la perentoria de pago de todas las acreencias laborales a que tenía derecho el causante por el vínculo laboral que tuvo con el demandado. Las primeras resueltas oportunamente en forma desfavorable. Solicitó también la vinculación como demandado solidario del BBVA Horizonte Pensiones y C..


El juzgado de conocimiento por providencia del 30 de mayo de 2006, ordenó integrar a la litis al Fondo BBVA Horizonte Pensiones y C., en calidad de demandado solidario. Se le notificó el proceso y dentro del traslado de la demanda, la contestó y basó su defensa en que no se cumplieron los requisitos legales para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por cuanto si bien hubo afiliación del causante, el pago de los aportes fue extemporáneo, por lo que al momento de la muerte no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones y no reunía 26 semanas de cotización en el último año anterior al deceso. Presentó oposición a la solidaridad invocada para su vinculación procesal. Adujo que la falta de pago oportuno de los aportes pensionales es razón suficiente para no ser el obligado al reconocimiento y pago de la prestación deprecada. Propuso como excepciones a su favor las de prescripción, falta de causa para pedir o ausencia del derecho sustantivo-responsabilidad de un tercero-, compensación y las genéricas o que resulten probadas en el curso del proceso.


II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Mediante sentencia del 10 de julio de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Promiscuo del Circuito de Pivijay, condenó a la Alcaldía del Municipio de S.M. y a la Personería Municipal de S.mina, en los siguientes términos:


«PRIMERO: CONDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SALAMINA MAGDALENA Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SALAMINA a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en cuantía NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 72/100 ($920.841,72), discriminados así para la demandante MARGARITA DE LOS SANTOS RAMOS PULIDO como cónyuge sobreviviente del causante MARTÍN TORO CAÑAVERA, en porcentaje del 50% lo que equivale a CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON 43/100, a partir del 12 de noviembre de 2000. A C.A. TORO RAMOS en porcentaje del 25% lo que equivale a DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS CON 43/100 ($230.210,43) hasta el 12 de julio de 2009 y a MICHAEL TORO RAMOS, en porcentaje del 25% lo que equivale a DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS CON 43/100 ($230.210,43) hasta el 18 de noviembre de 2006 más los reajustes de ley. Inclúyanse en nómina.


SEGUNDO: CONDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SALAMINA MAGDALENA Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SALAMINA a pagar a la demandante MARGARITA DE LOS SANTOS RAMOS PULIDO y a los menores C.A. y MICHAEL TORO RAMOS la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 4/100 ($116.454.844,4) por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de noviembre de 2000 a 10 de julio de 2007, inclusive.


TERCERO: CONDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SALAMINA MAGDALENA Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SALAMINA a pagar a la demandante MARGARITA DE LOS SANTOS RAMOS PULIDO la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS con 5/100 ($104.405.281,05) por concepto de intereses moratorios a las mesadas pensionales causadas desde el 12 de noviembre de 2000 al 10 de julio de 2007, inclusive.


Esa decisión fue complementada el 4 de marzo de 2008, donde se absolvió al fondo de pensiones demandado de todas las pretensiones de la demanda.


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Municipio de S.mina y la Personería Municipal apelaron la anterior decisión; la S. Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 17 de febrero de 2010, revocó la de primer grado en cuanto a la condena a la pensión, y en su lugar absolvió al Municipio de S.mina y a Personería de S.mina de todos los cargos. Confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juzgador de segundo grado expuso, luego de hacer un recuento histórico de la reglamentación de las personerías en nuestro País, que la Ley 136 de 1994 amplío el período de los personeros, prohibió su reelección, definió el régimen salarial y su dependencia del Ministerio Público, y que la Ley 1031 de 2006 amplío su período a cuatro años.


Señaló también que «el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 preceptúa que los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal que se refiere la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano.» Así las cosas se observa que el señor MARTÍN TORO CAÑAVERA Q.E.P.D., era el ordenador del gasto de la Personería Municipal de ese municipio, es decir, era a él y no a otra persona a quien le correspondía efectuar la afiliación suya (de él), como de los funcionarios que estuvieran a su cargo en esa dependencia, a los fondos de pensión, a las empresas prestadoras de salud, riesgo profesional, en fin cumplir con todas las exigencias legales que corresponden a los patronos como quiera que este era el representante legal de la personería y como consecuencia de ello era quien ordena el gasto, esta afirmación es de orden legal como viene ordenado en la Ley 136 de 1994 en su artículo 181 “ Facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la...

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