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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46098 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente46098
Número de sentenciaAP5704-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALERO

Magistrado ponente

AP-5704-2015

Radicación n° 46098

(Aprobado Acta n.°350)


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil quince (2015)


ASUNTO


Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión adoptada en audiencia pública concluida el 26 de mayo de 2015, por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió sustituir la medida de aseguramiento impuesta al postulado W.J. MORALES TORO y remitir las copias pertinentes a los jueces de ejecución de penas, para que procedieran, si lo consideraban pertinente, a suspender condicionalmente la ejecución de las condenas irrogadas en su contra por la jurisdicción ordinaria.




ANTECEDENTES PROCESALES


  1. El 23 de abril de 2015, el postulado W.J.M. TORO, solicitó ante un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la realización de audiencia en la que habría de demandar la sustitución de la medida de aseguramiento conforme lo previsto en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.


  1. La Magistrada de Control de Garantías, señaló fecha para la celebración de la audiencia el día 22 del mes de mayo del año en curso, sesión en la cual se escuchó al peticionario y a su apoderada quien, además, deprecó la suspensión de las penas impuestas contra el procesado por la justicia ordinaria.



  1. El fiscal y la representación de las víctimas, coadyuvaron la petición del postulado. Por su parte el Ministerio Público, sostuvo que aunque se cumplían los requisitos señalados en la norma, para acceder a la sustitución, su petición se encaminaba a que la suspensión condicional de la pena se negara al considerar que las normas en que se fundamentaba la decisión presentaban vicios de inconstitucionalidad por reproducir preceptos que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006 al ser violatorias del derecho a la justicia en cabeza de las víctimas, pues en últimas la pena impuesta por la justicia ordinaria, al ser suspendida, implica que el reproche penal por ese hecho se satisface con el cumplimiento de la pena alternativa de 8 años de prisión.

Es así que en forma expresa e invocando el artículo 4º constitucional solicitó la inaplicación de los artículos 18 A y 18 B de la Ley 975 de 2005 por vía de excepción.


  1. El 26 de mayo, la Magistrada de Control de Garantías, emitió su decisión accediendo a las peticiones del postulado y de su defensa1, luego de analizar y constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 18 A y 18 B de la Ley 975 de 2005 adicionados a ésta por la Ley 1592 de 2012, concretamente, concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad y consideró que las tres condenas impuestas en contra de Morales Toro en la jurisdicción ordinaria, a saber, la de fecha 31 de enero de 2001 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario Antioquia, por los delitos de homicidio agravado y porte de armas; la de 3 de mayo de 2001 por el delito de desplazamiento forzado, y la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario Antioquia por el punible de fuga de presos, se cometieron con ocasión y en desarrollo de su militancia en el grupo armado ilegal al que pertenecía para el momento de su desmovilización en el año 2006, considerando viable la suspensión condicional de dichas condenas, motivo por el cual ordenó remitir la actuación a los Juzgados 14 y 103 de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá para que «procedieran, si lo consideran pertinente, a la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas al postulado».



En punto de la argumentación del Procurador D.egado, sostuvo la funcionaria que no se advertían vicios de inconstitucionalidad en las normas aplicadas, dado que no se trataba de una reproducción de normas declaradas inexequibles como lo había argumentado el agente del Ministerio Público.


  1. La impugnación. Contra la medida adoptada de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y la compulsación de copias para la

suspensión, presentó recurso de apelación el representante del Ministerio Público. Sus argumentos pueden compendiarse así:


Los artículos 18 A y 18 B de la Ley 975, introducidos por la Ley 1592 de 2012, evidencian vicios de forma, por cuanto no hicieron parte del proyecto inicial y fueron introducidos en el último debate.


La incorporación en el ordenamiento de las aludidas normas, viola el derecho a la justicia en tanto deja por fuera del debate a las víctimas de los procesos ordinarios en donde se condenó e impuso una pena.


La norma contenida en el artículo 18 A de la Ley 975, reproduce las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 25 de la Ley original, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006.


  1. Los no recurrentes. Al descorrer el traslado como no recurrente, sostiene la Fiscal2, no existe reproducción de la norma declarada inexequible mediante la sentencia C-370, ya que se regulan dos fenómenos distintos, uno es la acumulación de penas y otro la suspensión y la sustitución de la medida de aseguramiento. La nueva figura no comporta la supresión de la pena impuesta por la justicia ordinaria. No se afectan derechos de víctimas dado que el procesado siempre mantiene el deber de decir la verdad.


La defensa del procesado3, el postulado4 y la representación de las víctimas5, adhieren a los argumentos de la Fiscalía, y solicitan la confirmación de la decisión.


CONSIDERACIONES


  1. La Corte es competente para desatar el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 (modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012), y lo dispuesto en el artículo 68 ibídem y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.


2º. El artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley 1592 de 2012, consagra la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, para lo cual establece:

El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:



1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;


2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;


3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;


4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;


5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.


Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.


La Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, encontró satisfechos los requisitos que precisa la norma y seguidamente accedió a enviar copias a los jueces de ejecución de penas para que dichos funcionarios decidieran sobre la suspensión condicional de las penas proferidas por la justicia ordinaria en tres sentencias condenatorias conforme lo dispone el artículo 18 B de la misma legislación.


Dado que la impugnación presentada por...

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