Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40949 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40949 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente40949
Fecha30 Septiembre 2015
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP13445-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP13445-2015

Radicación N°. 40949

(Aprobado Acta N°. 350)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia de fondo sobre la acción de revisión presentada por la Procuradora 154 Judicial Penal II, Agente Especial del Ministerio Público, contra la providencia proferida el 10 de julio de 1998 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la dictada el 14 de noviembre de 1997 por el Juzgado Militar de Primera Instancia, y declaró la inexistencia de mérito para convocar a Consejo de Guerra, así como la consiguiente cesación de procedimiento en favor del M. General ® A.V.P.[1] por los delitos de secuestro, desaparición y homicidio.

HECHOS

A mediados del mes de enero de 1989 Isidro C.D., sindicalista del magisterio santandereano, salió de Bucaramanga hacia San Alberto (Cesar) con el objeto de organizar un foro encaminado a buscar la paz en la región. El 7 de febrero siguiente se trasladó, con M.d.C.S. -colaboradora que, al parecer, pertenecía al movimiento M-19-, a la vereda de Guaduas para dialogar sobre el evento con comunidades campesinas, lugar donde ambos fueron vistos por última vez.

De las pesquisas hechas por M.N.P.R., compañera permanente de I., y lo narrado por algunos testigos, surgió que tanto éste como M.d.C. fueron capturados y luego ultimados por una patrulla móvil de la contraguerrilla del Ejército. Sus restos no han sido encontrados.

Un soldado adscrito a la Quinta Brigada del Ejército, G.A.A., contó que en la Base Morrinson se hizo una reunión en la que participó el entonces B. General A.V.P., C. de esa Brigada[2], otros oficiales y suboficiales, en la que se dispuso capturar a I..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con ocasión de la denuncia formulada por M.N.P.R. se inició investigación penal, que finalizó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo de Orden Público de Valledupar el 11 de septiembre de 1990, adicionada el 20 de ese mes –no es impugnada en revisión-, en favor de L.G.P.F., G.A.A., H.A.F.Q. y N.B.B. por el delito de secuestro[3].

2. El 12 de marzo de 1992 el Director Nacional de Instrucción Criminal puso en conocimiento del Director Seccional de Orden Público de la Fiscalía que a la actuación anterior no fue vinculado C.J.P.F.[4]. En consecuencia, el Juzgado de Orden Público de Barranquilla, en proveído del 28 de ese mes y año, abrió nueva investigación[5].

3. Por resolución del 6 de diciembre de 1994[6], se ordenó escuchar en indagatoria al M. General ® A.V.P., «M...P..»., C.H.A.F.Q., C.J.E.G.G., C.S.N.B.B., Cabo Primero D.Y..R.C., C.S.J.A.C.G., C.S.L.L.P., A.R., L.G.P.F. y G.A.A..

La injurada de V.P. tuvo lugar el 11 de mayo de 1995[7], con ampliaciones del 22[8] y 24[9] de abril de 1996.

4. El 16 de mayo de 1995[10] la Fiscalía Regional de Barranquilla se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento[11].

5. Mediante resolución 151 del 16 de junio posterior el asunto se reasignó a la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá - Unidad Nacional de Derechos Humanos[12]. En cumplimiento a lo allí dispuesto las diligencias se remitieron a esta ciudad con oficio del 12 de julio de esa anualidad[13].

6. El 8 de noviembre de 1996 la Fiscalía precluyó investigación, por extinción de la acción penal por muerte, a favor de C.J. y L.G.P.F.[14].

7. En proveído de 14 de enero de 1997 el Comandante del Ejército Nacional, actuando como Juez de Primera Instancia, suscitó colisión de competencia positiva para seguir conociendo de la actuación penal contra el M. General ® Vaca Perilla y los demás «militares»[15].

La Fiscalía Regional de la Unidad de Derechos Humanos, el 3 de marzo de 1997, reiteró su competencia[16].

8. En decisión adoptada el 8 de mayo de 1997, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento de la actuación seguida contra el M. General ® Vaca Perilla a la jurisdicción penal militar; al tiempo que determinó que correspondía a la justicia ordinaria seguirla respecto de los demás procesados[17].

9. En consecuencia, el Comandante del Ejército, como Juez de Primera Instancia, avocó conocimiento el 25 de agosto siguiente[18] y, sin realizar actuación alguna, el 1° de septiembre ulterior declaró cerrada la investigación[19].

10. El 14 de noviembre de 1997 esa autoridad militar profirió decisión en la que consideró que no había prueba sobre la responsabilidad del encartado. C. de ello, declaró que «no existe mérito para Convocar Consejo de Guerra del M. General (R) ALFONSO VACCA PERILLA», y, por ende, «Cesar todo procedimiento» en su favor por los delitos de secuestro, desaparición y homicidio[20].

11. Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior Militar, con fecha 10 de julio de 1998, confirmó integralmente el interlocutorio[21].

12. Según constancia emitida por la Secretaria del Tribunal, esa determinación quedó ejecutoriada el 30 de julio siguiente[22].

LA DEMANDA

13. La Procuradora relaciona las decisiones cuya revisión pretende, los sujetos procesales que intervinieron y los hechos que considera relevantes, tales como (i) lo acontecido el 7 de febrero de 1998; (ii) la calidad de dirigente sindical que ostentaba para esa fecha I.C.D.; (iii) la denuncia que por su desaparición formuló su compañera ante el Juzgado 2° de Instrucción Criminal ambulante de Valledupar, que finalizó con sentencia absolutoria a favor de civiles y militares, destacando que, respecto de ese fallo, la libelista, como agente especial, promovió otra acción de revisión; (iv) la denuncia de tales hechos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de abril de 1989; (v) el traslado que del asunto se hizo a la Corte Interamericana el 24 de diciembre de 1992; y (vi) el desconocimiento que para la fecha se tiene sobre el paradero de I..C.D. y M.d.C.S..

En torno a las actuaciones procesales y a lo complicado que ha resultado culminar exitosamente una investigación, destaca que M.N.P.R. promovió un habeas corpus ante el Juzgado 1° Superior de B., que fue negado; el Juzgado 2° de Orden Público de Valledupar profirió sentencia el 11 de septiembre de 1990 en la que absolvió a los investigados por el delito de secuestro y, aunque después se intentó reabrir la investigación, ello no fue posible, por lo que se emitieron decisiones de preclusión, archivo y nulidad; y el 13 de junio de 2003 la Fiscalía precluyó investigación en favor de D.Y.R.C., J.A.C.G., L.L.P., J.E.G.G. y G.A.A., por los injustos de secuestro y homicidio de I..C.D. y M.d.C.S. y concierto para delinquir.

Actualmente, en la Fiscalía 3ª de la Unidad de Derechos Humanos, cursa indagación bajo el radicado 003 por los mismos hechos y contra varias personas, entre las que figuran las beneficiadas con la absolución del 11 de septiembre de 1990, cuya revisión ya solicitó en ocasión anterior.

En la justicia penal militar se dictaron los proveídos que ahora demanda en acción de revisión, a efectos de que el Estado cumpla con su función de administrar justicia, pues con posterioridad a ellos «aparece una decisión de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS que cuestiona el contenido del fallo, por lo tanto es necesario volver a juzgar lo ya juzgado»[23] (no suministra más detalles).

En relación con la causal invocada, manifiesta:

Para la fecha de ocurrencia de los hechos estaba vigente el Código Penal Militar de 1988 (Decreto 2550), que en su artículo 447 preveía, como causal tercera de revisión, el surgimiento de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado. En idénticos términos la contiene el numeral tercero del precepto 220 del Código Penal de 2000 (recuerda las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003), y en el estatuto procedimental de 2004 (Ley 906) está recogida en el numeral cuarto del artículo 192.

En aplicación del principio de favorabilidad, la jurisprudencia constitucional debe incorporarse al referido motivo de revisión del Código Penal Militar de 1988.

Los hechos que dieron origen al proceso penal fueron puestos en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, autoridad que el 15 de enero de 1993 envió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta última Corporación falló el 8 de diciembre de 1995. En el numeral quinto de esa sentencia se impuso a Colombia la obligación de continuar los procedimientos judiciales relacionados con la desaparición y presunta muerte de C.D. y S., así como sancionar conforme al ordenamiento interno.

En esta ocasión, aunque no se está ante hechos nuevos o...

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