Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42279 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921510

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42279 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente42279
Número de sentenciaAP5698-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP – 5698 - 2015

Radicación 42279

(Aprobado Acta No. 350)

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado G.A.G.Á..

ANTECEDENTES:

1. El 21 de diciembre de 2006, En Barrancabermeja (Santander), L.D.G.Á. le otorgó poder a su hermano G.A.G.Á., para enajenar o gravar, en favor de ECOPETROL, el predio rural de su propiedad de nombre M., ubicado en el corregimiento El Centro de ese municipio. El mandatario, en desarrollo del encargo, recibió el 4 de mayo de 2007 de la compañía petrolera, a título de indemnización por afectaciones permanentes y transitorias ocasionadas al inmueble, la suma de $51.529.580.oo, de los cuales se apropió. La poderdante, tras un derecho de petición que presentó ante ECOPETROL, se enteró de la negociación el 30 de enero de 2008. El 23 de mayo siguiente formuló la querella.

2. El 28 de agosto de 2009 la Fiscalía le imputó a G.A.G.Á. el delito de abuso de confianza. Este no se allanó al cargo y se le formuló acusación en audiencia celebrada el 25 de noviembre del mismo año.

3. Después, tras el trámite de rigor, el Juzgado 1º Penal Municipal de Barrancabermeja lo condenó a 30 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de multa por el equivalente a 13.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le concedió la condena de ejecución condicional.

4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 24 de agosto de 2012, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA:

Consta de tres cargos.

Primero. Nulidad por violación del debido proceso.

A juicio del casacionista se omitió la celebración de conciliación entre las partes. Pese a la afirmación en sentido contrario de la segunda instancia, apoyada en que en los documentos aportados por la Fiscalía constaba la realización de esa diligencia, para el defensor se transgredieron las garantías de su representado porque él cuenta “con una carpeta” en la cual obra un documento constituido el 21 de enero de 2008 ante la Comisaría de Familia “de esta ciudad”, conforme al cual “se había acordado que el dinero fruto del pago de ECOPETROL por el predio M. de matrícula inmobiliaria 303 42343 que recibiera G.A.G. era para repartir en parte iguales” con la denunciante.

Pero como la última quería recibir “todo el dinero” no aludió al pacto anterior en la querella, preguntándose el censor “¿por qué se tuvo en cuenta la conciliación (desconocida por la defensa) en segunda instancia? Y cómo introducir el documento del acuerdo realizado entre los hermanos en la Comisaría de Familia de esta ciudad el 21 de enero de 2008 ante el Magistrado?”.

Relacionó a continuación el recurrente los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía y los testimonios que solicitó. Expresó luego “por qué se obvió por parte del ente fiscal entrevistas a los hermanos de la querellante y querellado, en especial a su señora madre M.N.Á. y señora esposa de A.G.P.?”.

De lo precedente coligió la defensa “que no se presenta en esta verdad procesal conciliación alguna”. En consecuencia, al ser esa diligencia “requisito de procedibilidad” en los delitos querellables, se debe invalidar la actuación para cumplir con la exigencia, “pues es perfectamente posible que el proceso termine de manera anticipada”.

Señaló el recurrente, por último, que de haber tenido ocurrencia la audiencia de conciliación, hubieran “puesto de presente el acuerdo” suscrito en la Comisaría de Familia y, así, L.D.G. habría tenido “su parte, dentro de la destinación igualitaria entre hermanos que debe darse de la venta del predio de su padre ya que su señora madre no se oponía a ello”.

Segundo cargo.

De acuerdo con la entrevista que rindió el padre del acusado el 27 de febrero de 2009, aunque sus hijos no lo visitaban ni le daban cariño, le reclamaban herencia. Si así pensaba A.G.P.o –se preguntó el demandante—, “por qué llamó a su hijo G.A.G.?”. Agregó el abogado, en relación con la afirmación del entrevistado consistente en que “le escrituró” una casa “a su hija”, si se trató de una “acción” consciente de ese “señor de avanzada edad”.

Nunca “se corroboró” lo anterior, precisó el profesional, quien a renglón seguido planteó si “era el hijo que le hiciera firmar primero escrituras a su padre” el que “se podía llevar el fruto de la familia”, dejando a su madre y hermanos “a la deriva?”. Si el querer del padre era que su hija se quedara “con el inmueble”, no habría llamado a los demás hijos para su venta. “¿Por qué llamó a su hijo G.A.G. el señor G.P. cuando ya el inmueble era supuestamente de L.D.G.?”.

La conclusión “racional y natural” para el recurrente es que “el señor padre de estos hermanos estaba pensando en dejarles el dinero en partes iguales a sus hijos y no como se quiere hacer ver por parte de la denunciante que GONZALO su hermano la tumbó, abusó de su confianza. No señores, la denunciante no pudo vender el inmueble porque su padre estaba vivo y él decidió como señor y dueño de su casa elegir quién la vendiera, para beneficio de todos”.

El padre, quien no figuraba “en los papeles” confió en su hija, sin saber que ella “tenía otros pensamientos”. Así las cosas, de lo que se trata el presente asunto para el casacionista es de “un problema de hermanos”, de “un problema familiar”, una tesis que no admitió el Tribunal al dejar de advertir que tras el fallecimiento del papá, “L.D.G.Á. muy viva quiere todo el dinero de la venta del inmueble desconociendo su familia”.

Agregó el censor que “dentro del expediente reposa lo expresado” y en una carpeta de su archivo personal “están los demás documentos que soportan lo enunciado”.

Señaló finalmente que la Fiscalía, en la apelación, le hizo entrega al Tribunal de una carpeta de documentos que desconoce y que consideró la segunda instancia, “dejando a la defensa en el limbo”, sólo al tanto de “los documentos enunciados en la audiencia de acusación y soportados en audiencia preparatoria”. Ello es contrario al debido proceso en cuanto solamente son pruebas las “introducidas en el juicio oral”.

Tercer cargo. Nulidad por violación del debido proceso.

En criterio del casacionista los hechos ocurrieron en febrero de 2007 y la presentación de la querella se produjo en mayo de 2008, es decir, después de transcurrido el término legal de caducidad.

Se preguntó el profesional, ¿cómo es que “se hace un documento ante la Comisaría de Familia entre hermanos para repartir en partes iguales el dinero de la venta del inmueble el 21 de enero de 2008 y L.D.G.Á. indica que se enteró del hecho el 30 de enero de 2008”? ¿Sería que quiso “subsanar su olvido” con la petición que le cursó a ECOPETROL en la última fecha citada? ¿Pero dónde obra este documento? ¿“Dentro de la carpeta presentada por la Fiscalía ante el Magistrado de segunda instancia? ¿Y la defensa a qué se atiene? Sin palabras. Dónde quedó el análisis de responsabilidad ¿más allá de toda duda?”, finalizó el demandante, quien le pidió a la Sala casar la sentencia impugnada y “no condenar” al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Las posibilidades para no seleccionar una demanda de casación, en concordancia con el ...

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