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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46852 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5786-2015
Número de expediente46852
Fecha30 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Fusagasugá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP5786-2015 R.icación No.: 46.852 Acta No. 350

B.D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)

VISTOS

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia de formulación de imputación contra A.M.P.R., M.F.C.R. y D.E.P.Á., por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS

M.F.C.R. suscribió un contrato de compraventa con A.C.B. de C., con el fin de adquirir un bien inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá.

Por el incumplimiento en el pago del valor pactado, B. de C. inició contra CASTILLO RODRÍGUEZ, un proceso ejecutivo hipotecario, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad en cita. En el año 2009, se libró mandamiento de pago.

De manera alterna, D.E.P. ÁNGEL inició un proceso ejecutivo laboral, ante el despacho Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá contra CASTILLO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento de un acuerdo extrajudicial de conciliación suscrito el 10 de febrero de 2009. En razón de ese proceso, el Juez libró mandamiento de pago el 16 de marzo de 2010.

Además, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, A.M.P.R. instauró demanda ordinaria laboral contra M.F.C.R., para que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a ella adeudadas, en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes en el año 2007.

Advirtió la Fiscalía, del material probatorio recaudado, que al parecer, las obligaciones contenidas en el contrato laboral y en el acta extrajudicial de conciliación en razón de las cuales fue demandado M.F.C.R. eran inexistentes y lo que se pretendió con ellas, fue eludir la ejecución del mandamiento librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en favor de A.C.B. de C..

ANTECEDENTES PROCESALES

Por los hechos descritos, la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá solicitó ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías de ese municipio, la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación, en contra de A.M.P.R., M.F.C.R. y D.E.P.Á., como presuntos responsables del delito de fraude procesal en concurso con el de falsedad en documento privado.

La audiencia se inició el 4 de mayo de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, diligencia durante la cual una vez la Fiscalía realizó el acto de imputación, en el traslado correspondiente a los defensores de los indiciados, el representante judicial de A.M.P.R. impugnó la competencia de la funcionaria, tras advertir que la conducta de fraude procesal que su prohijada presuntamente cometió, se materializó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, motivo por el cual, en su criterio, la imputación debe ser adelantada ante los jueces de control de garantías de Bogotá.

La funcionaria ante quien se estaba formulando la imputación advirtió que los jueces de control de garantías tienen competencia en todo el territorio nacional y, además, que en este caso las conductas reprochadas a los procesados se materializaron tanto en Fusagasugá como en Bogotá, por lo que estaba facultada para adelantar la diligencia de formulación de imputación. Por ende, se abstuvo de declarar su incompetencia para evacuar la diligencia y asumió su conocimiento «a prevención».

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de P.R. interpuso los recursos de reposición y apelación. El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente, razón por la que concedió el vertical y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.

En diligencia del 8 de septiembre de 2015, el citado funcionario señaló que no se trataba el asunto de la resolución de un recurso de apelación, sino de la impugnación de competencia que el defensor de la procesada propuso contra la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, razón por la que se abstuvo de desatar el mecanismo vertical y ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales (Cundinamarca y Bogotá).

2. En primer lugar es preciso señalar que si bien es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez, ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa, dado que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé esa posibilidad para la formulación de imputación.[1]

Ya la jurisprudencia de la Sala, en torno de la procedencia de impugnar la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, ha dicho lo siguiente:

(…) no soslaya la Corte, que en un solo caso el Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de derechos, sino la tarea fundamental de impulso procesal, y ello ocurre precisamente en la audiencia de formulación de imputación, pues, sin su intermediación no es posible abrir formalmente el proceso penal a través de la comunicación que el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible.

Desde luego que esa formulación de imputación tiene una connotación procesal innegable, dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, facultar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.

Debe, por consecuencia de lo anotado, distinguirse cuándo el Juez de Control de Garantías actúa, como ocurre en la gran mayoría de los casos, en protección de derechos, de aquella circunstancia singular en la que se le atribuye la tarea de impulsar el proceso –aunque, desde luego, como ocurre con todos los funcionarios judiciales, haya de propugnar siempre por el respeto de los derechos y garantías de los intervinientes-, dado que ello redunda necesariamente en la definición de competencia.

(…)

Ahora bien, diferenciado que unas son las funciones constitucionales y otra la legal (porque es la ley la que defiere al Juez de Control de Garantías la labor de mediación o impulso procesal propia de la formulación de imputación), no puede ser igual el tratamiento del aspecto referido a la competencia, entre otras razones, porque, en lo que toca con la tarea de protección y vigilancia de derechos fundamentales, el espectro protector demanda mayor amplitud en la intervención judicial, para facultar que de inmediato y sin cortapisas pueda restablecerse el derecho en los casos en los cuales éste ha sido conculcado irregularmente.

El criterio, en estos casos, es de disponibilidad, esto es, que siempre pueda contarse con la posibilidad de que un juez –garante de los derechos fundamentales en un Estado democrático, como se dijo antes-, actúe de inmediato frente a la posible vulneración de esos derechos.

En este sentido, la “competencia” del funcionario, si bien registra un ámbito territorial por razones de distribución y organización funcional, no necesariamente debe entenderse atada, en lo que toca con el origen del asunto, a ese límite. Esto es, aunque no se discute que al juez no le es dado invadir órbitas de competencia ajenas, dígase trasladándose a sitio geográfico distinto a aquel donde le fue asignada la función, ello no significa que hallándose en la sede, no pueda resolver cuestiones propias de su atribución funcional, independientemente de su origen, cuando,...

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