Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44634 de 30 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | INADMITE |
Número de sentencia | AP5652-2015 |
Número de expediente | 44634 |
Fecha | 30 Septiembre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP5652-2015
Radicado N° 44634.
Aprobado acta No. 350.
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Nelson R.R., contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de agosto de 2010, confirmando la que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión del mismo distrito el 14 de marzo de 2007, que lo condenó a la pena principal de 340 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio derechos y funciones públicas por 20 años, al declararlo autor penalmente responsable del concurso de homicidio agravado y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
Fueron narrados por las instancias como se transcribe a continuación:
De acuerdo con la evidencia probatoria, una banda de delincuentes, dedicados a la piratería terrestre, con clara distribución de roles, asaltaron la tracto mula placas XHI–778 –matrícula venezolana–, conducida por el ciudadano venezolano ALÍ ANTONIO BENÍTEZ, apoderándose del vehículo y la carga, pero además, mediante la utilización de armas de fuego, le dieron muerte.
Se demostró que los sindicados y la menor L.K.A.M., formaban parte de la organización criminal dedicada a cometer esa clase de ilícitos.
ACTUACIÓN PROCESAL
De la documentación que obra en el expediente, se ha podido constatar que la Fiscalía Seccional, por resolución del 14 de septiembre de 1999, dispuso la apertura de instrucción a la que vinculó inicialmente a M.T.C.M..
Con posterioridad fueron escuchados en diligencia de indagatoria Nelson R.R., W.L., Carlos Alberto Muñoz Castillo y J.M.V.V..
A esas personas se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de homicidio agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir.
Ruiz Rodríguez aceptó su responsabilidad en los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, con el fin de que se le dictara sentencia anticipada. Entonces, por haberse decretado la ruptura de la unidad procesal, fue acusado como coautor de homicidio agravado y concierto para delinquir.
El conocimiento fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. No obstante, el fallo de primer grado lo dictó su homólogo de descongestión y fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con lo indicado en el acápite inicial.
Contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
El demandante aportó copia autenticada de las sentencias de primero y segundo grados con la constancia de ejecutoria.
Invocando la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en un confuso escrito argumenta el demandante que se trata de «la prueba documental que no se decretó ni practico (sic), sumamente importante y de vital importancia ya que se trata de persona que tiene dentro del ejercicio laboral de mi defendido, toda la información requerida para el fallo de certeza que debe existir en un pronunciamiento de responsabilidad Penal.»
Acto seguido, pide que se practiquen los testimonios de Marco Tulio Cubillos Mayorga y N.R.R., «con el fin de determinar que precisamente, mi defendido dentro de la sentencia no aparece ninguna probanza en relación a sentenciar responsabilidad penal frente al punible de Homicidio, y Concierto para Delinquir.»
Señala que el «verbo rector» de las conductas punibles por las que fue condenado su asistido, impone la obligación de que se revise la sentencia, porque él fue condenado con fundamento en una prueba de referencia «que consistió en que dentro de la (sic) mismas diligencias, de investigación realizada en el plenario no se observó cosa distinta a que dentro de las actuaciones realizadas, con los mismos testimonios observados y practicados totalmente CONTAMINADOS.»
Argumenta que «la fuente humana» no hizo más que declarar por conveniencia en relación con cada procesado y que se dejaron de lado todas las garantías que le asistían a R.R., quien ahora sufre los perjuicios de la condena. «Pruebas que sumadas a una interceptación indirecta y reconocimiento [en] fila, no son ni referencia de un registro de voz, que descarte o no...
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