Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-011-2005-00996-01 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592923226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-011-2005-00996-01 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha30 Septiembre 2015
Número de sentenciaSC13248-2015
Número de expediente11001-31-10-011-2005-00996-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC13248-2015

R.icación n.° 11001-31-10-011-2005-00996-01

(Aprobado en sesión de dos de junio de 2015)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpusieron los accionados señores LUZMILA, ARTURO, J.E., M.E. y N.B.R., frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que la señora D.M.C. adelantó en su contra; de la menor E.A.B.G., representada por su madre señora Ana Lucía Gordo Rojas; de los señores D.C......B.R., W.R.B.R. y S.C.B. CUERVO; y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante E.B.H..

ANTECEDENTES

1.-En la demanda con la que se inició el trámite del presente recurso extraordinario, militante en folios 64 a 83 del cuaderno No. 1, su promotora solicitó, en síntesis, que se declarara que entre ella y el señor E.B.H. (q.e.p.d.) “existió UNIÓN MARITAL DE HECHO” y la consiguiente “sociedad patrimonial” entre compañeros permanentes, “desde el día 01 de [m]arzo de 1995 hasta el día 21 de [e]nero de 2005”.

2.-En el campo de los hechos, se adujo: la relación amorosa que mantuvieron los mencionados señores; su convivencia durante el período de tiempo atrás precisado, en los municipios de Cunday y Fusagasugá; la colaboración de ambos en la conformación del patrimonio que constituyeron, representado por los bienes que se especificaron en el mismo libelo; desde comienzos del año 2005, el señor B.H. empezó a desarrollar conductas agresivas en contra de su compañera y a exigirle que abandonara el apartamento donde residían conjuntamente; el 21 de enero del precitado año, fruto de las presiones que aquél ejerció sobre ésta, los dos suscribieron un documento en el que se consignó que el primero entregó a la segunda “la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) M/cte., por los servicios prestados”.

3.-Mediante auto que data del 5 de octubre de 2005, el Juzgado Once de Familia de esta capital, al que le correspondió conocer el proceso, admitió ese memorial introductorio (fl. 94, cd. 1).

4.-Los demandados A., M.E., J.E., M.d.P., N. y D.C.B.R., así como la menor E.A.B.G., fueron notificados del indicado proveído por intermedio de los apoderados judiciales que designaron para que los representaran, en diligencias que se realizaron los días 22 de junio (fl. 102, cd. 1), 8 y 19 de setiembre de 2006 (fls. 128 y 133 ib.).

A su turno, en relación con los accionados W.R.B.R., D.P.B.R., L.B.R. y S.C.B.C., se determinó que su enteramiento del referido proveído, se verificó por conducta concluyente -autos del 19 de octubre de 2006 (fls. 138, 143 y 148, cd. 1)-.

5.-El juzgado del conocimiento no tuvo en cuenta la respuesta de la demanda presentada en nombre de los primeros cinco accionados atrás mencionados (fls. 119 a 121, cd. 1), según determinación adoptada el 3 de agosto de 2006 (fl. 123, cd. 1).

Los restantes convocados contestaron el escrito generatriz de la controversia y, en desarrollo de ello, expresaron su desacuerdo con las pretensiones y hechos. Adicionalmente, formularon las siguientes excepciones:

W.R.B.R.: “[c]aducidad de la [a]cción” y “[p]rescripción” (fls. 135 a 137, cd. 1).

D.P.B.R., L.B.R. y S.C.B.C.: INEXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO POR EL TIEMPO QUE INDICA LA DEMANDA(…), INEXISTENCIA DE COMUNIDAD DE BIENES A LIQUIDAR, PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LAS AVES (fls. 140 a 142 y 145 a 147, cd. 1).

E.A. B. Gordo: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y PRESCRIPCIÓN (fls. 149 a 152, cd. 1).

6.-Previo emplazamiento de los herederos indeterminados del causante E.B.H., se les designó el 19 de octubre de 2006 curadora ad litem, a quien el día 26 de esos mismos mes y año se le notificó el auto admisorio de la demanda (fl. 207, cd. 1).

La auxiliar de la justicia, en el escrito que aparece a folios 208 y 209 del cuaderno principal, se limitó a señalar que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

7.-Finalizó la primera instancia con sentencia del 4 de noviembre de 2008, en la que se acogió la excepción de “PRESCRIPCIÓN” alegada por los demandados (punto 1º); se desestimaron las otras defensas que ellos propusieron (punto 2º) y la tacha que formularon en relación con los testimonios de los señores R.N. y C.P. (punto 3º); se declaró la existencia de la unión marital de hecho reclamada, entre el 1º de enero de 1996 y el 21 de enero de 2002 (punto 4º); se negó, por virtud de lo inicialmente decidido, el reconocimiento de la sociedad patrimonial (punto 5º); se condenó a la demandante a pagar las costas del proceso, pero sólo en un 50% (punto 6º); y se ordenó la consulta del fallo con el superior (fls. 470 a 493, cd. 1).

8.-Apelado que fue dicho proveído por la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante el suyo, fechado el 4 de noviembre de 2010, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada (…).

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la citada providencia en el sentido de establecer que la unión marital de hecho terminó el 21 de enero de 2005.

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia motivo de estudio, en su lugar se declara que entre D.M.C. y E.B.H. (fallecido) nació una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la cual perduró desde 1º de enero de 1996 hasta el 21 de enero de 2005.

CUARTO: REVOCAR para modificar el numeral sexto, en el sentido que la condena en costas de primera instancia de la parte demandada se hace en un 100%.

QUINTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para ordenar el registro de la decisión en los folios de registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes, D.M.C. y E.B.H. (fallecido) y en el libro de varios.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de disertar en abstracto sobre la unión marital de hecho; de advertir que esa figura jurídica, es el presupuesto que la ley tiene en cuenta para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y de compendiar las pruebas recaudadas en el curso del proceso -testimonios, interrogatorios de las partes y documental-, el ad quem explicitó los fundamentos que a continuación se consignan:

1.-Está acreditada la convivencia como esposos de los señores D.M.C. y E.B.H. durante muchos años, cuestión que no fue controvertida en el proceso.

2.-La discusión sostenida por las partes recayó “en los extremos temporales de dicha unión” y, por ende, en “la vigencia de la sociedad patrimonial surgida”.

3.-Pese a que algunos elementos de juicio sugieren que la unión investigada se inició antes de 1996, se tomará este año como punto de partida, habida cuenta que, apreciados los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la gestora del litigio, se establece que ésta empezó a residir con B.H. en dicho año, en el apartamento que compartieron en el municipio de Fusagasugá, único sitio que ella mencionó como lugar de su convivencia conjunta.

4.-La finalización del referido vínculo acaeció el 21 de enero de 2005, como se desprende de las declaraciones rendidas por los señores R.N.B., F.R. y C.A.P.L.; y de la fecha en la que se otorgó el “documento suscrito por la demandante y el fallecido E.B.H., pues pese a que allí se plasmó que “tres años atrás los citados no hacían vida marital”, también se “dej[ó] constancia que esto fue debido al ‘deterioro de la salud física de BOADA HERNANDEZ (sic)’; es decir, no hubo voluntad de separación durante ese lapso de ninguno de los compañeros, ella lo acompañó durante ese lapso, habitando en el mismo lugar cuidándolo (según versión de los testigos) y socorriéndolo, como seguramente lo hubiera hecho una buena esposa”.

5.-La única excepción que procede analizar es la de “prescripción, por cuanto las demás propuestas por la parte pasiva fueron negadas por el a quo y ese punto no fue apelado por la parte que tenía legitimación para ello”.

Respecto de dicho mecanismo defensivo, el Tribunal observó:

5.1.-De conformidad con el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, “(…) ‘[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR