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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45048 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloABSTENERSE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Fecha30 Septiembre 2015
Número de sentenciaAP5734-2015
Número de expediente45048
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP5734-2015

R.icación n° 45048

(Aprobado Acta No. 350)


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).


ASUNTO:


Se resuelve lo pertinente en este asunto, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Congresista PEDRO JESÚS O.G., contra el fallo del 7 de febrero de 1996, donde el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, lo condenó por el delito de porte ilegal de armas de fuego.


ANTECEDENTES PROCESALES:


1. El 14 de septiembre de 1988, el comandante de la patrulla de vigilancia, adscrita a la Policía Nacional de Arauca, reportó la aprehensión de tres jóvenes, uno de ellos PEDRO JESÚS O.D., titular de la C.C. N° 17.585.412, por haber sido sorprendidos «…haciendo disparos en vía pública»1.


Puestos a su disposición, el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de la misma ciudad emitió el 15 de septiembre siguiente, auto de apertura de la instrucción y ordenó la indagatoria de los capturados, diligencia cumplida, respecto del señor O.D. el 16 del mismo mes y año, actuación que contó con la presencia de su defensor de confianza2.


El 20 de septiembre de 1988, al resolver la situación jurídica de los capturados, se impuso detención preventiva sólo a P.J.O.D., como presunto autor responsable del punible de «PORTE ILEGAL DE ARMAS, estipulado en el Decreto 3664/86» y se le concedió el «…beneficio de la libertad provisional mediante caución prendaria»3, el cual se hizo efectivo una vez el interesado prestó la garantía y suscribió, el 21 de septiembre de 1988, diligencia de compromiso4.


El 22 de junio de 1989 se clausuró la etapa instructiva, decisión revocada el 20 de noviembre siguiente, al decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, por cambio en la competencia para conocer asuntos donde se encontraran involucradas armas de fuego de las características de la accionada por el procesado5.


El sumario prosiguió hasta el 6 de abril de 1993 cuando se dispuso nuevamente su cierre y, remitido a la Fiscalía competente, fue calificado el 30 de agosto de 1993 con resolución de acusación respecto de PEDRO JESÚS O.G., como presunto responsable de infringir el Decreto 3664 de 1996, en su artículo 1º. En relación con los otros dos procesados se precluyó la investigación6.


Esta decisión fue notificada el 31 de agosto de 1993 al personero delegado en lo penal, el 13 de septiembre se hizo la anotación en el estado N° 0139 de esa fecha y el 15 de septiembre siguiente se notificó al defensor contractual de los tres procesados7. El 31 del mismo mes y año se libró comunicación al acusado citándolo para una diligencia judicial8, sin que haya constancia de su comparecencia ni de la interposición de recursos.


2. El 29 de septiembre de 1993, el expediente fue recibido en el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca, donde surtido el traslado correspondiente para preparar la diligencia de audiencia pública, el 16 de agosto de 1995 se cumplió este acto procesal, donde el señor ORJUELA DÍAZ estuvo representado por el suplente de su defensor de confianza9.

En fallo emitido el 7 de febrero de 199610, se condenó al señor PEDRO JESÚS O.G. como autor responsable del delito de «porte ilegal de armas de fuego de defensa personal», a la pena principal de un año de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e incautación definitiva del arma hallada en su poder.


Le reconoció, además, «el derecho a la CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL por el término de dos años», para lo cual debía prestar caución de $50.000.


Esta decisión fue notificada de manera personal al defensor del condenado y al representante del Ministerio Público, el 14 de febrero de 1996 y al fiscal del caso, el 19 de abril siguiente.


3. En atención a la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor P.J.O. GÓMEZ, como candidato del Partido Liberal Colombiano, elevada por el representante legal de esa agrupación política, el Consejo Nacional Electoral requirió del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander copia de la sentencia proferida el 7 de febrero de 1996 contra el ciudadano mencionado por el delito de porte ilegal de armas11.


La Colegiatura requerida demandó esta información del Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca, despacho que recibió idéntica solicitud de la Delegación Departamental del Estado Civil y de la O.ina de Apoyo Judicial del mismo ente territorial12.


En la respuesta ofrecida a dichas entidades, el Juzgado certificó, a partir de sus bases de datos y libros radicadores, que no había emitido sentencia condenatoria privativa de la libertada respecto del señor P.J.O.G., titular de la C.C. N° 17.585.412 por el punible de porte ilegal de armas. Sin embargo, precisó que


«…en el libro radicador Tomo 11 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en el folio 355 se encontró la siguiente anotación: el Juzgado Primero Promiscuo de la ciudad de Arauca tramito (sic) el proceso 5392 por el delito de porte ilegal de armas siendo procesado P.J.O. (anexo copia)»13.


La anotación aludida resume lo actuado durante la etapa del juicio cumplido en el radicado 5392 contra el señor ORJUELA DÍAZ y culmina así: «Febrero 7/96. Se dictó fallo condenatorio a 1 año de prisión»14.


Ante la solicitud de expedición de copias de la sentencia mencionada con constancia de su ejecutoria, efectuada por las mismas entidades referidas, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca indicó que los archivos de sus similares 1° y 2° Promiscuos del Circuito se encuentran bajo custodia de la O.ina de Apoyo Judicial de la ciudad de Arauca, a quien remitió el requerimiento, según disponía el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo15.


Sin embargo, pidió al Ministerio Público, representado por el Procurador 205 Judicial Penal I, acompañamiento para realizar visita especial al radicado 5392 contra PEDRO JESÚS O.G., actuación cumplida el 13 de enero de 2014 y consignada en un acta donde señaló que el proceso consta de 2 cuadernos, original y copia con 167 y 134 folios, respectivamente. Además, hizo constar


que las últimas actuaciones que a (sic) ellos aparecen son el acta de audiencia pública, de fecha 17 de agosto de 1995, obrante a folios 165 a 167 del cuaderno original y la sentencia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca, la cual data del 7 de febrero de 1996, obrante a folios 128 a 134 del cuaderno de copias, con constancia que a folio 134 vuelto aparecen unas notificaciones personales a los sujetos procesales, Dr. A.D.B., Agente del Ministerio Público; Dr. Á.C.A., Defensor y el Fiscal 26, según se puede leer. No aparecen constancias de notificación del procesado, ni Personal ni por Edicto, como tampoco constancia de ejecutoria de la sentencia antes reseñada16.


Este hecho, informado por el despacho judicial a las entidades que requirieron reportes sobre el trámite mencionado17, determinó que su titular, en auto posterior al informe secretarial del 15 de enero de 2014, ordenara la notificación personal de la sentencia emitida el 7 de febrero de 1996 contra el señor ORJUELA GÓMEZ18.

El trámite se cumplió entre el 16 y el 24 de enero siguientes, oportunidad en la cual el condenado interpuso recurso de apelación, refrendando lo expresado por su defensor de confianza, quien días antes, luego de solicitar copias del expediente y afirmar que en el evento de considerar surtida la notificación de la providencia por conducta concluyente, presentaba recurso de apelación «para que se REVOQUE la misma y en su lugar, se DECLARE LA CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL»19.


En el término correspondiente y para sustentar la alzada incoada por su asistido, la defensa presentó, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca, escrito donde pidió declarar la prescripción de la acción penal, argumentando que ésta se concretó antes de proferirse la providencia acusatoria. Adujo, además, que la notificación de la sentencia, surtida días antes por el Juzgado mencionado, determinó que se estructurara dicha figura jurídica dado el lapso transcurrido desde la acusación20.


4. Llegado el expediente al Tribunal Superior de Arauca, antes de adoptar la decisión respectiva, la magistrada ponente ordenó verificar el cumplimiento del trámite de notificación y ejecutoria de la sentencia recurrida21.


Con tal propósito ordenó requerir al INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal y a la INTERPOL de la Policía Nacional, así como a los demás organismos que ejercen funciones de policía judicial – CTI, SIJIN, DIJIN –, y al D. — en proceso de supresión —, para que comunicaran la información que cada uno de ellos pudiera tener sobre la citada decisión, junto con los soportes respectivos22.


Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en auto del 12 de noviembre de 2014, dispuso remitir el expediente a esta Colegiatura, por competencia, pues determinó que desde el 20 de julio de ese año, el señor PEDRO JESÚS O.G. tomó posesión como R. a la Cámara, elegido en el período constitucional 2014 – 201823.


Durante el trámite cumplido en esa instancia, el ciudadano Nevardo Eneiro Rincón Vergara, a través de apoderado, solicitó su reconocimiento como tercero incidental y la práctica de pruebas, fundado en que ocupó el segundo lugar en las votaciones efectuadas el 18 de marzo del año en curso, detrás del entonces candidato PEDRO JESÚS O.G. 24


5. Previo a...

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