Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67067 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592923478

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67067 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente67067
Número de sentenciaAL5638-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

AL5638-2015

Radicación n.° 67067

Acta 34

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de M.L.S. sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de febrero de 2014, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

La actora demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. para que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, a partir del 31 de enero de 2012. Así mismo, pretendió el pago de las mesadas pensionales causadas, retroactivo, indexación, o en subsidio, el pago de intereses moratorios.

Por sentencia de 9 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Al decidir el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la sentencia recurrida.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Invocando la causal primera de casación, la recurrente persigue que se case la sentencia recurrida «y que en instancia revoque la del Tribunal Superior de Bucaramanga…condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial».

Para tal efecto formuló dos cargos en los siguientes términos:

  1. CARGO PRIMERO

Acuso la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo del mismo citó apartes de las consideraciones del Tribunal luego de lo cual precisó: «al mismo tiempo al interpretar el contenido de la norma convencional dijo»: “fecha límite con que contaba la actora para colmar los requisitos necesarios para que se diera el derecho pensional, valga decir contar con 50 años de edad y mínimo 20 años de servicio a órdenes de la demandada o al servicio de la demanda”.

Y agregó:

Error garrafal del juzgador de segundo grado al atribuirle unos requisitos al artículo 70 convencional ya transcrito, al señalar que el texto para el reconocimiento pensional a la mujer requiere el servicio mínimo de 20 años y 50 de edad, pero si releemos la parte pertinente que dice “…para las mujeres esta prestación se reconocerá en el momento de completar setenta (70) puntos dentro del mismo sistema, pero se requiere que haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinte (20) años”, es decir que la exigencia es completar 70 puntos con un requisito inamovible de mínimo 20 años de servicio, y no exige como requisito fijo la edad como ocurre para el hombre, por ello el Despacho incurre en error cuando no advierte que, al 8 de agosto de 2011 la señora M.L.…completó más de 70 puntos compuestos por 22.083333 puntos que corresponden a los más de veintidós años de servicio a la empresa demandada, y 48,519444 puntos que corresponden a los más de 48 años de edad, teniendo en cuenta que el texto convencional aplicable a la mujer exige los 70 puntos sumando un punto por año de servicio y un punto por año de edad, exigiendo como mínimo que dentro de esa sumatoria se demuestre que tiene por lo menos veinte años de servicio, y estas dos circunstancias están plenamente cumplidas en el caso de …M.L.S..

Informó que el Colegiado expuso una de las interpretaciones sobre la vigencia de la convención colectiva arrimada al plenario respecto de la cual manifestó que,

La demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional deprecado folio 21, 28 a 73 convención que fue allegada con apego a lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T.”, pero al concluir simplemente dice que la convención perdió su vigencia desde el 1 de noviembre de 2007, interpretación restringida que viola el principio de igualdad, además de ser contradictorio, de una parte decir que la demandante es beneficiaria de la convención y luego decir ya no lo es por haber perdido vigencia…hay que decir que es un error evidente del Despacho, teniendo en cuenta que esta es apenas una de las interpretaciones sobre los derechos convencionales, hay no pocas que indican que la vigencia terminó el 31 de julio de 2010 y tampoco pocas que han y están señalando que las convenciones colectivas vigentes al nacimiento del acto legislativo número 1 de 2005 y que no se hayan denunciado por ninguno de sus extremos es decir patrono o sindicato, continúan vigentes por aplicación del artículo 53 Superior, máxime cuando con esta determinación priva a una trabajadora de un derecho adquirido.

Dejó sentado que la Corporación comprendió que el Acto Legislativo 1 de 2005 «solo llevó la vigencia convencional» hasta el 1 de noviembre de 2007, tesis que no comparte porque esa interpretación restringida consistente en que las convenciones «van» hasta la conclusión del período inicialmente pactado, como lo menciona el acto legislativo, genera una clara inequidad entre unas convenciones y otras que pudieren terminarse recién promulgado tal acto legislativo, por lo que se impone el estudio de cada caso particular, «pues como se ha visto que si bien dicho acto forma parte de la carta superior, no se puede descuidar que el mismo texto lo que contiene es un tratamiento de pensional (sic) que se debe estudiar de manera individual»

Luego de aludir a las distintas exégesis existentes sobre la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo «si ellas no se han denunciado» y de ocuparse de algunos procesos en los que, manifestó, se ha tocado el tema, acusó al sentenciador de segundo grado de no armonizar los derechos constitucionales para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que además del tiempo de servicio adicionó un requisito que el convenio no exige para la mujer, como es que también cumpla o demuestre el cumplimiento de 50 años, para que complete los 70 puntos, «ese no es el contenido del texto…, por cuanto no se trata de un error solo de interpretación, sino que además le está dando un alcance al asignarle un requisito que allí no lo dice…»

  1. SEGUNDO CARGO

Acuso la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nuevamente transcribió apartes de la sentencia del ad quem e indicó que éste incurrió en «error garrafal» al atribuirle un límite en el tiempo a la convención colectiva y adicionarle requisitos al artículo 70 de la misma, cuando aseveró que para el reconocimiento pensional a la mujer, se requieren 20 años de servicios y 50 de edad, cuando no es cierto que haya una exigencia fija de esta última, como sí ocurre para el hombre; que desatendió el Juez de apelaciones que conforme a la literalidad del acuerdo convencional lo necesario es completar 70 puntos con mínimo 20 años de servicio; que siendo ello así, resulta obvió que la demandante a 8 de agosto de 2011, completó más de 70 puntos compuestos por 22.083333 que corresponden a los más de 22 años de servicio a la empresa demandada y 48.519444 que equivalen a los 48 de edad, «teniendo en cuenta que el texto convencional aplicable a la mujer, exige los 70 puntos sumando un punto por año de servicio y un punto por año de edad, exigiendo como mínimo que dentro de esa sumatoria se demuestre que tiene por lo menos veinte años de servicio, y estas dos circunstancias plenamente cumplidas….»

Retomó el ítem relativo a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo. Aseguró que con independencia de las «fechas traídas» por el Acto Legislativo 1 de 2005, el acuerdo de que se trata no fue denunciado, «luego permanecía y permaneció de seis en seis meses»; que en cuanto al entendimiento de que la convención tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, existen otras interpretaciones efectuadas en procesos de las mismas características, que atienden al principio de favorabilidad, según las cuales «las convenciones colectivas de trabajo permanecen vigentes si ellas no se han denunciado y sus prórrogas van de seis en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR