Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45360 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592923598

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45360 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha30 Septiembre 2015
Número de sentenciaAP5700-2015
Número de expediente45360
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP – 5700 - 2015

R.icación 45360

(Aprobado Acta No. 350)

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado M.P.M..

ANTECEDENTES:

1. El 16 de mayo de 2002, en un entrenamiento llevado a cabo en el corregimiento Llanos de Cuivá del municipio de Yarumal (Antioquia), el soldado profesional del Ejército Nacional H.H.T.M., quien para entonces contaba con 19 años de edad, fue obligado por su instructor, T.M.P.M., a pasar en medio de dos filas formadas una frente a la otra por sus 33 compañeros y a someterse a los golpes que ellos le propinaban, advertidos de que si no lo hacían se verían sometidos al mismo castigo.

Tras esas agresiones, que dejaron al soldado en mal estado tendido en el piso, el oficial le impuso realizar un ejercicio en la “pista de granadas” que implicaba el paso de varios obstáculos y arrastrarse. En respuesta a los quejidos de dolor del joven, que pedía ser eximido de la prueba, el Teniente se paró sobre su cuerpo y lo forzó a continuar desplazándose en esas condiciones. Tras ello lo tomó de la ropa y lo lanzó contra un charco. Allí cayó de cabeza la víctima, la cual fue luego atendida en sanidad y después en el Hospital General de Medellín, a donde se le trasladó debido a la gravedad de la violencia que se le infligió, a causa de la cual perdió por completo la función de su brazo derecho y le quedó como secuela adicional un trastorno esquizo-afectivo de carácter permanente.

2. Al proceso, iniciado el 1º de julio de 2003, fue vinculado mediante indagatoria M.P.M., a quien la Jurisdicción Penal Militar, mediante auto del 21 de agosto siguiente, se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento. La Fiscalía, tras la remisión del expediente por competencia a la Justicia Ordinaria, lo acusó el 23 de junio de 2010 por los cargos de tortura agravada y lesiones personales (Arts. 178, 179-2 y 116 de la Ley 599 de 2000). La defensa apeló esta determinación y la segunda instancia, el 21 de septiembre de 2010, estimó irregular que el cierre de la instrucción fuera dispuesto por un funcionario sin competencia e invalidó lo actuado a partir de ese acto procesal.

Así las cosas, La Fiscalía Especializada de Medellín clausuró la investigación el 19 de octubre de 2010 y el 26 de enero de 2011 dictó pliego de cargos contra el implicado por las conductas punibles atrás relacionados. El 14 de abril siguiente fue confirmada en segunda instancia esta determinación.

3. Tramitado el juicio, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia condenó el 26 de mayo de 2014 a M.P.M. a 157 meses y un día de prisión, multa de 1393.75 salarios mínimos legales mensuales, pérdida del empleo y a la pena principal –derivada de la conducta punible de tortura— de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 129 meses y un día. Esta última sanción no se impuso como pena accesoria, con fundamento en la sentencia de la Sala del 18 de julio de 2007 (casación 26255). Adicionalmente, se le impuso la obligación de pagarle a la víctima, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se le concedieron la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de septiembre de 2014, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA:

Cargo único.

Las normas que a juicio de la censora se vulneraron con el proferimiento de la sentencia impugnada fueron el artículo 29 de la Constitución Política y el 12 de la Ley 599 de 2000.

La “culpabilidad”, realmente, es “la razón de ser” del recurso. Tras este anuncio procedió la abogada a reproducir el aparte de la denuncia en el cual la víctima se refirió a lo sucedido. Enseguida hizo alusión a las demás intervenciones procesales de H.H.T.M., así como a su historia clínica y al examen psiquiátrico que se le practicó.

Agregó que los testigos H.S.O., L.C.V., Ipiales Guasca y E.M.M. coincidieron en afirmar “que efectivamente se realizó una calle de honor, que quien pasó esta calle fue el soldado T.M., quien se había distinguido por su continua indisciplina y quien, como era su costumbre, se quejaba en todos los ejercicios militares que se realizaban, de igual forma manifiestan que todos participaron”.

Para la recurrente, de otro lado, llama la atención la constancia procesal del 2 de septiembre de 2005, conforme a la cual “el soldado T.M. informó que no declararía hasta tanto el teniente no arreglara con él y le diera dinero”, una circunstancia “que contrasta con el contenido de la ratificación de 2006, (...), donde el soldado manifiesta que el señor POSADA MURILLO intentó comprar su silencio con el pago de una suma de $150.000.oo que le entregó el 20 de julio de 2002, cuando en el desfile militar el soldado lo abordó y le comentó lo sucedido y que tenía serios quebrantos de salud”.

Si se leen con detenimiento las declaraciones de víctima y testigos es claro para la demandante: a) que antes de pasar el primero “la pista de granadas” se hizo “la calle de honor”; b) que no existe prueba de que el procesado le haya ordenado a la víctima “atravesar la calle de honor” o de que a ésta se le ocurrió hacerlo; c) que la calle de honor “no se realizó con el único propósito de atentar contra la humanidad del soldado T.M.” sino también “como parte del cruce de pista de granadas que hacen todos los soldados regulares en el entrenamiento que deben adelantar con ocasión del servicio militar”; d) que todos los testigos expresaron que era costumbre de T. “quejarse ante todas las situaciones militares” y, por tanto, “no le creyeron” cuando manifestó que se sentía “agotado con el ejercicio”; e) que los golpes sufridos en la “calle de honor” por la víctima “fueron infligidos por terceros diferentes al teniente P.M.”; f) que T.M. se encontraba vendado y, en consecuencia, su afirmación consistente en que “fue el teniente P.M. quien lo arrojó a la zanja y lo golpeó” está basada en una suposición; g) que según la valoración psiquiátrica de Medicina Legal, desde su época escolar la víctima tuvo problemas de disciplina, “a los cuales se suman abuso de marihuana entre los 18 y 19 años, dependencia a la nicotina desde los 14 años y consumo social de licor”; y h) que no está claro que “el trastorno psicológico” que se le dictaminó “sea consecuencia directa de los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2012, como tampoco lo contrario”.

Así las cosas, aunque se puede “enmarcar la conducta como típica y antijurídica”, no hay...

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