Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00978-00 de 12 de Junio de 2015
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | España |
Fecha | 12 Junio 2015 |
Número de sentencia | AC 3323-2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-00978-00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3323-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00978-00
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora D.C.S.B. con el propósito de obtener la homologación de la «sentencia No. 351 dictada por el Tribunal de Primera Instancia No. 17 de Barcelona –España», mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre la solicitante y el señor R.M.C.C..
Al respecto y en atención a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, deberá rechazarse el exequátur «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente».
Por su parte, el numeral 3º del artículo 694 ibídem, establece como exigencia para dar trámite al libelo en este tipo de asuntos, que la decisión extranjera «se encuentre ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen», y, de modo particular, el artículo 1º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles celebrado con España el 30 de mayo de 1908 y aprobado en Colombia mediante la Ley 7ª del mismo año, señala como requisito para que puedan homologarse que aquéllas «sean definitivas y que estén ejecutoriadas», y establece enseguida, en el artículo 2º, que tales circunstancias, se demuestran a través de «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Así las cosas, como el documento anexado al libelo y con el cual se pretende la acreditación de los citados requerimientos (fls. 2 a 9), no atiende satisfactoriamente a la exigencia del mencionado Instrumento Internacional, se dispone:
Primero.- Rechazar la petición mediante la cual pretende la actora obtener el exequátur de la providencia antes citada.
Segundo.- Devolver los anexos a la demandante, sin necesidad de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba