Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00925-00 de 17 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592925206

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00925-00 de 17 de Julio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha17 Julio 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC 4001-2015
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00925-00
MateriaDerecho Civil


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC4001-2015 Radicado n.° 11001-02-03-000-2015-00925-00


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Promiscuo de El Santuario (Distrito Judicial de Antioquia) y Décimo Civil de Oralidad de Medellín (Distrito Judicial de la misma ciudad), para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Juan Camilo López Vélez contra Claudia María Parra Ossa.


  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda encaminada al cobro compulsivo de una obligación, fue dirigida a la autoridad judicial de El Santuario, por cuanto la ejecutada se encontraba domiciliada en esa municipalidad y el lugar para notificaciones era la ciudad de Medellín.


1.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa población, rechazó el libelo por falta de competencia territorial y lo remitió a su homólogo de Medellín al considerar como domicilio de la ejecutada el mismo de las notificaciones.


1.3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, también se declaró incompetente para conocer y planteó el conflicto diferenciando el domicilio y el lugar para las notificaciones, este último sin incidencia para determinar la competencia territorial.


  1. CONSIDERACIONES


2.1. Por tratarse de un conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial (Antioquia y Medellín), atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.


2.2. En orden a fijar la competencia por razón del territorio, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general el domicilio del ejecutado, disponiendo que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado (…)».


2.3. Ha sido copiosa la doctrina de esta Corporación al diferenciar domicilio y lugar de notificaciones, pues mientras el primero apunta al asiento general de los negocios del demandado, el segundo facilita la notificación personal (CSJ, AC 25 jun. 2005, rad. 2005-00216-00; 1° dic. 2005, rad. 2005-01262-00; 2 oct. 2007, rad. 2007-00949-00; 21 abr. 2008, rad. 2008-00218-00; 15 sept. 2009, rad. 2009-01232-00; 10 mar. 2010, rad. 2009-02292-00; 12 mar. 2010, rad...

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