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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43407 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloREVOCA
Número de sentenciaAP3724-2015
Fecha01 Julio 2015
Número de expediente43407
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP3724-2015

R.icación n.° 43407

(Aprobado Acta n.° 225)

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la providencia proferida en audiencia por el Tribunal Superior de Cartagena el 20 de enero de 2014, mediante la cual se decidió favorablemente la solicitud de la F.ía de precluir la investigación a favor de la doctora CARMEN DEL R.G.P., investigada por el delito de prevaricato por acción, en su condición de F. Catorce delegada ante los jueces penales del circuito de esa ciudad.

HECHOS

Los hechos objeto de investigación se contraen a la indagación preliminar iniciada con fundamento en la denuncia presentada, a través de apoderado judicial por los ciudadanos Á.M.R. y P.N.R. el 27 de octubre de 2011, en la cual se exponen múltiples acciones irregulares, que en sentir de los afectados, fueron ejecutadas por la doctora CARMEN DEL R.G.P., F. 14 Seccional de Cartagena, dentro de la investigación radicada bajo el número 239.139, que cursó en contra de Á.M.R., L.F.H.C., L.E.U.V., M.P.K., O.W.A.H., J.V.C., P.N.R., C.A.C.C., J.D.M., N.F.C., M.M.M. y C.C.H., J.A.R.V., F.A.B., L.F.A.G., J.R.H.A., A.G. de Vivo, F.C.R., Á.C.P., R.A.B., M.G.A., M.P.R. de Mendoza, F.E.R. de la Hoz y A.P.K., por los delitos de falsedad, estafa y hurto calificado y agravado, según denuncia penal formulada por el ciudadano Á.M.R.A..

Las pretendidas irregularidades en las actuaciones de la F. que motivaron la denuncia en su contra, se dieron a conocer por el representante de la F.ía en la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación, de la siguiente manera[1]:

1. Decreto de medida detentiva por delitos respecto de los cuales el quantum punitivo mínimo de las conductas a investigar no superaba los 4 años de prisión.

2. Resolución de la situación jurídica con medida restrictiva de la libertad en contra de L.U.V. y J.V.C., quienes no habían sido vinculados al proceso.

3. Resolución de la situación jurídica de L.A.A., respecto de quien, a pesar de haberse iniciado su vinculación mediante indagatoria, la misma fue suspendida antes de hacerle imputación de algún cargo.

4. Omisión en la resolución de la situación jurídica de los vinculados a través de indagatoria, C.C.C. y N.F.C..

5. Imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a P.N.R., por la posible autoría en los delitos de falsedad y fraude procesal, omitiendo que fue él quien durante la indagatoria dio a conocer a la F.ía que la firma que aparecía en la escritura pública no correspondía a la suya. Por el mismo hecho denunciado por N.R. fueron afectados el resto de los sindicados, aunque la F. no les puso de presente el hecho sobreviniente a la denuncia y tampoco realizó imputación jurídica.

6. Desconocimiento de que el delito de estafa se encontraba prescrito, como la F. Cuarta Seccional de la ciudad de Cartagena lo señaló en la resolución fechada el 27 de septiembre de 2009.

7. Carencia de motivación de la resolución cuestionada, por cuanto no se pusieron de presente ni valoraron las pruebas que comprometían la responsabilidad penal de cada uno de los sindicados y que sustentaron su afectación con una medida preventiva de privación de la libertad.

8. Orden de embargo de un bien inmueble cuya propiedad no se encontraba en cabeza de los sindicados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Las labores investigativas adelantadas por la policía judicial en cumplimiento a las órdenes impartidas, llevaron a la F.ía a formular imputación[2] en contra de la doctora G.P., en su condición de posible autora del delito de prevaricato por acción.

El 13 de diciembre de 2012, el F. 2º radicó solicitud de audiencia de preclusión de la investigación, la cual celebró el Tribunal Superior de Cartagena el 25 de septiembre de 2013, en la que se sustentó la pretensión con fundamento en la estructuración de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

Escuchada la parte e intervinientes, se suspendió la audiencia para adoptar la decisión que se leyó el 20 de enero de 2014, siendo acogidos los planteamientos de la F.ía.

Contra el anterior proveído interpuso y sustentó recurso de apelación el representante de las víctimas.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN

1. La F.ía en extensa intervención, inicialmente reseñó los antecedentes procesales del expediente penal que estuvo a cargo de la doctora G.P., relatando la situación fáctica que ocupó dicha investigación.

Dio a conocer los argumentos planteados por la F.ía de segunda instancia para revocar íntegramente la resolución de fecha 28 de diciembre de 2010, los cuales dijo compartir.

Señaló que efectivamente a los sindicados P.N.R. y L.F.A.G. se les resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por un punible por el cual no se les realizó imputación ni fáctica ni jurídica, lo cual constituye «una irregularidad sustancial con relación a la normas que regentan el debido proceso y el derecho de defensa», siendo, por tanto, una decisión contraria a las normas procesales que regulan la materia.

Continuó señalando que efectivamente, como lo sostuvo la F. de segunda instancia, tampoco había lugar a imponer medida de aseguramiento por el delito de falsedad en documento público, por cuanto éste se hallaba prescrito, con lo cual desconoció la instructora las normas que regulan el fenómeno de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

Agregó que la decisión comentada, recuérdese, de fecha 28 de diciembre de 2010, también contraría las normas rectoras y procesales del derecho penal al carecer de sustento para imponer la medida de aseguramiento a los sindicados, pues la F. no relacionó la conducta desplegada por cada uno de ellos o su intervención en los tipos penales, olvidando que la responsabilidad penal es individual.

En cuanto tiene que ver con la orden de embargo de un inmueble que pertenece al ‘Club Islarena’, indicó, igualmente, su contrariedad con la ley, por cuanto el bien no es de propiedad de los sindicados afectados con la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sino de una persona jurídica con patrimonio propio e independiente de quienes fungieran como socios.

Argumenta que la irregularidad referida a imponer medida de aseguramiento a unas personas que no estaban vinculadas al proceso, o a quienes estándolo no se les puso en conocimiento ni fáctica ni jurídicamente un cargo, fue producto de «un yerro involuntario» y no de un proceder malintencionado de la imputada, lo cual se explica por el número elevado de personas denunciadas y por el hecho de no haber sido ella quien conoció inicialmente el diligenciamiento. Añade que se trató del descuido con el que abordó el acto de resolver situación jurídica.

Y en lo atinente al hecho de haber dispuesto el embargo de bienes de una persona jurídica con patrimonio autónomo e independiente al de los socios involucrados en los hechos comentados, igualmente fue un yerro, que acorde con las explicaciones suministradas en el interrogatorio rendido por la indiciada, se generó “al creer desacertadamente que estaba embargando bienes de los sindicados”. Adiciona a este punto, la disparidad de criterios en torno de la procedencia de embargar bienes de propiedad de una persona jurídica.

Recalca que el actuar “errático” de la F. involucrada no muestra más que la incuria, la desidia, la dejadez, la imprudencia o cualquier otro fenómeno que tenga ese significado empero, brilla por su ausencia el dolo, al punto que “ni siquiera en la denuncia se afirma que el proceder tuvo motivo torticero de querer, por alguna razón, favorecer al denunciante o por cualquier otro motivo abyecto.”

Finiquita su intervención, señalando la imposibilidad de continuar con la investigación, por cuanto la imputada actuó bajo un error vencible que exime...

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