Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47693 de 1 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 01 Julio 2015 |
Número de sentencia | SL8406-2015 |
Número de expediente | 47693 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL8406-2015
Radicación n.° 47693
Acta 21
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA TERESA OROZCO HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2010, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
María Teresa Orozco Henao demandó al Instituto de los Seguros Sociales, para que se le condenara a reconocer la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria por la muerte de su hija Claudia Patricia Cardona Orozco, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir, junto con las adicionales de junio y diciembre que se hubiesen causado y se causen a futuro, desde el 25 de agosto de 2002; los intereses moratorios; lo que ultra o extra petita resultare probado dentro del proceso; y las costas.
En los hechos que le sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones expuso, que su hija C.P.C.O., falleció el 25 de agosto de 2002, cuando tenía 114 semanas cotizadas a la seguridad social; que como dependía económicamente de ella, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero esta fue negada mediante Resolución número 09319 de junio 1 de 2004; el motivo para que le fuera negada la prestación económica, consistió en que de acuerdo a una investigación realizada por el ISS, la actora no dependía económicamente de su fallecida hija, debido a que ha tenido ingresos propios, provenientes de la pensión de jubilación.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y frente a los hechos dijo que no le constaban, por lo que se debían probar. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas y de las costas, así como la falta de agotamiento de la vía gubernativa (folios 23 a 25).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 7 de septiembre de 2009, y con ella, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad de seguridad social demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la actora (folios 49 a 53).
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia.
En sustento de su decisión, el Tribunal adujo que la ley aplicable en este caso era la ley 100 de 1993, y más concretamente el artículo 47 que transcribió, toda vez que la causante murió el 25 de agosto de 2002; indicó que para demostrar el requisito de la dependencia económica, la demandante allegó una serie de pruebas testimoniales de O.C.H.R., Jesús María Orozco Henao, A.C.O.A. y C.A.E.T., quienes conocían tanto a la demandante como a su fallecida hija, los que de manera similar manifestaron que “la causante si le ayudaba económicamente a la demandante, pero así mismo, que la actora percibía una pensión de jubilación inclusive desde mucho antes de la muerte de su hija”. Agregó, que dentro del plenario no sólo no se encuentra acreditado el valor de la mesada pensional que percibía la actora, sino que tampoco hay evidencia de “su modus vivendi antes de la fecha de la causación de la muerte de la hija, es decir no se puede corroborar, a cuanto ascendían los gastos del mantenimiento del hogar”.
En consecuencia, concluyó que no se lograba probar la dependencia económica, resaltando que “ello no significa que se esté exigiendo la dependencia total y absoluta, pues ni siquiera prueba a cuanto ascendían los gastos del hogar, esto es, los mercados los servicios, los impuestos, el vestuario, la droga entre otros, con el agravante de que aun partiendo del cumplimiento de la normativa que indica que en Colombia ninguna pensión está por debajo del salario mínimo legal, se podrá sostener dependencia económica”. De ahí que se dedujo, que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes impetrada.
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EL RECURSO DE CASACIÓN
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