Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47291 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592927594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47291 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha01 Julio 2015
Número de sentenciaSL9078-2015
Número de expediente47291
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL9078-2015

Radicación n.° 47291

Acta 21

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que al recurrente le instauró la señora B.E.S.L..

I. ANTECEDENTES

La parte demandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se causó con el fallecimiento de su compañero permanente señor A. de J.O....V., el pago de las mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que su compañero permanente falleció el 11 de mayo de 1998; que el 16 de junio de 2007 reclamó a la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue negada mediante resolución No. 29167 de ese mismo año, porque en el último año de vida no efectuó aporte alguno al sistema de pensiones.

Expresó, que si bien ello es cierto, durante toda su vida laboral acreditó en total 442 semanas de aportes, de modo que bajo el principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación pues resulta evidente que reúne las exigencias previstas en el A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año. (fls. 3 a 8)

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó el hecho relativo a

que negó el reconocimiento de la prestación, y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas adicionales, imposibilidad de imponer condena a intereses moratorios y costas del proceso, prescripción y compensación (fls. 25 a 29).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de julio de 2009, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES», a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora B.E.S.L.. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al «16 de julio de 2003», condenó al pagar de intereses moratorios conforme a lo normado en el art. 141 de la L. 100/1993 a partir del 16 de noviembre de 2007 e impuso costas a cargo de demandada.

En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, consideró:

Ahora como la entidad demandada al dar respuesta a la demanda, formuló la excepción de prescripción (fls. 28), y la solicitud elevada por la demandante tendiente al reconocimiento pensional deprecado, se efectuó el día 16 de julio de 2007, como se observa de los folios 9 y 10, habrá de declararse parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2003 (sic) (art. 50 Decreto 758 de 1990). (fl.60).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Instituto de Seguros Sociales la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado y le impuso las costas de la alzada a la parte recurrente.

Para confirmar en su integridad la decisión apelada y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en estricta aplicación del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, tal y como lo ordenó el sentenciador de primer grado. (fls. 98 a 112).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que condenó a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de julio de 2003, para que, en sede de instancia, modifique la primer grado y, en su lugar, se imparta la condena a partir del 16 de julio de 2004, se declare parcialmente probada la excepción de prescripción y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales a pesar de estar dirigidos por senderos diferentes, se estudian conjuntamente en tanto acusan la violación de idéntico elenco normativo, contienen similar argumentación y tienen unidad de designio.

  1. CARGO PRIMERO

Está formulado en los siguientes términos:

Por la vía DIRECTA acuso la sentencia recurrida de violar por infracción directa los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que llevó a la aplicación indebida del artículo 50 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año (las resaltas son del texto).

En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal al acoger en su integridad la decisión de primer grado, confirmó también lo concerniente a la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2003, con lo cual vulneró las normas enlistadas en la proposición jurídica que rigen la prescripción trienal de las obligaciones laborales, esto es, los arts. 488 y 489 del C.S.T., y 151 del C.P.L. y S.S., lo que a su vez implicó la aplicación indebida del art. 50 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad.

Luego concluye:

De ninguna manera era aplicable ésta última norma -se refiere al art. 50 del A. 049/1990-, que tiene su razón de ser para los reclamos de carácter administrativo ante el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero, tratándose de derechos laborales, reitera, las normas aplicables eran el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, debiéndose destacar, el ad quem se negó a aplicarlas, siendo como son las que regulan la materia, por lo que se acusa de infracción directa de esas normas.

  1. CARGO SEGUNDO

Es del siguiente tenor:

(…) se formula éste por la vía indirecta, acusando la aplicación indebida los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y el artículo 50 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año (las resaltas son del texto).

Expresa que a tal violación arribó el Tribunal al haber incurrido en los siguientes yerros fácticos:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 16 de julio de 2004, en relación a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora B.E.S. (sic) LONDOÑO.

2.- Dar por demostrado, no estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 16 de julio de 2003, en relación a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora B.E.S. (sic) LONDOÑO.

Dice que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente la reclamación administrativa que obra a folios 10 a 12 del cuaderno principal.

En la demostración del cargo, en síntesis, expresa:

Una vez deducido por el fallador el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha debido pronunciarse en forma jurídica sobre la excepción de prescripción, que en algo alivia la carga de la parte vencida; le bastaba con enfrentar la excepción propuesta en la respuesta al libelo genitor, para que confrontada con la fecha de presentación de la reclamación administrativa (vía gubernativa-folios 10 a 12 C. 1), que hizo en julio 16 de 2007, se llegara a la conclusión que era atendible tal excepción, lo que indudablemente tendría que impactar en un reducción de la condena al reajuste de las mesadas pensionales.

La probanza antes referida, que no fue adecuadamente examinada por el Tribunal, lleva a la inferencia de no reunir los requisitos para ordenar la pensión de sobrevivientes, antes del 16 de julio de 2003, sino del 16 de julio de 2004, lo cual evidencia los errores que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR