Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59027 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592928826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59027 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59027
Número de sentenciaSL8647-2015
Fecha01 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL8647-2015

Radicación n.° 59027

Acta 021


Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ANTONIO GAVIRIA ORTEGA contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2012 por la Sala (Dual de Descongestión) Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.



ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que le ató con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA una relación laboral entre el 22 de enero de 1973 y el 26 de julio de 1992, los demandados fueran condenados «en forma conjunta, solidaria o separada», a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con «la consecuente sanción moratoria». En subsidio, que se condenara a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA «a pagar y cotizar al ISS y/o al Fondo Privado de Pensiones que designe el actor y en forma retroactiva, todas las cotizaciones necesarias que en su momento oportuno dejó de efectuar» para poder acceder a la pensión; o, en su defecto, a que ésta le pague la pensión plena o la restringida de jubilación «por el retiro voluntario después de 15 años de trabajo».


Fundó las anteriores pretensiones, en lo que al recurso interesa, en que prestó sus servicios personales a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por el término indicado, de manera que, «ya debía tener sumadas a su favor 998 semanas de cotización al sistema de Pensiones por cuenta de la Federación», no obstante, la empresa únicamente le cotizó al ente de seguridad social cuando prestó sus servicios en la sede de Medellín, pero no en otras sedes como las de Guadalupe, Yolombó, Andes, Jericó, Fredonia, etc., para un total de cotización de apenas 471 semanas. Agregó que por cuenta de otros empleadores cotizó 46 semanas, las cuales, sumadas con el total que le debió cotizar la Federación, le darían 1034 semanas de cotización, más que suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, pues nació el 4 de junio de 1947.



La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, aun cuando aceptó la prestación de servicios anunciada por el actor, se opuso a sus pretensiones aduciendo que cumplió estrictamente con su afiliación en los municipios donde la entidad de seguridad social también demandada tenía cobertura, pues en los lugares o momentos de su relación donde no la había no podía hacerlo. Adicionalmente afirmó, que el actor había perseguido de ella el pago de la pensión sanción en otro proceso pero el resultado había sido infructuoso. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia de la obligación y causa para pedir.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no aceptó los hechos de la demanda y en su defensa planteó las excepciones de ausencia de causa, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto del Trece Laboral del Circuito de Medellín al aceptarse la causal de impedimento manifestado por el anterior despacho de primer grado, y con ella declaró la existencia de la relación laboral aseverada por el actor en el libelo inicial; condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2007, junto con sus mesadas adicionales y reajustes legales anuales, para lo cual, dijo, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA «deberá proporcionarle la información sobre los salarios devengados por ésta, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad»; condenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “el título pensional” que se liquide al actor «por el tiempo laborado entre el 22/enero/1973 y el 30/agosto/1975 y el 1/marzo/1977 al 30/junio/1985 (…) sin cotización al Seguro Social ni a ninguna caja o fondo privado de pensiones»; declaró no probadas las excepciones formuladas por los demandados; absolvió a éstos «de las demás súplicas de la demanda» e impuso el pago de las costas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en un 50%.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala Dual de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín revocó la decisión de su inferior, salvo en cuanto a la declaración de existencia de la relación laboral entre el actor y la apelante, que dejó vigente, para en su lugar, absolver «a las demandadas de las pretensiones impetradas en su contra». Dispuso que las costas de primera instancia quedaran a cargo del demandante y respecto de las de la segunda indicó que no se habían causado.


Inicialmente, el Tribunal precisó que el problema a resolver en la alzada se contraía a establecer si «es jurídicamente procedente o no condenar a la Federación Nacional de Cafeteros a emitir título pensional a favor del actor por el tiempo laborado a su servicio en lugares donde aún no exista la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social». Luego, advirtió la restricción de su competencia en atención a las reglas de sustentación de la apelación y de consonancia de la sentencia del Tribunal con las materias propuestas en la alzada. A renglón seguido dio por probada la relación laboral aducida en la demanda entre el demandante y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y que ésta aceptó «la ausencia de cotizaciones entre los períodos del 22 de enero de 1973 al 30 de agosto de 1975 y el 1 de marzo de 1977 y el 30 de junio de 1985 por haber laborado en los municipios de Guadalupe, Yolombó, Andes, Jericó y Fredonia cuya cobertura fue posterior».


Recordó que la cobertura de la afiliación forzosa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para la asunción de los riesgos del trabajo fue gradual a partir del Decreto 3041 de 1966 y apenas general a partir del 1º de abril de 1994 con la vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo que aseveró que «los tiempos de servicio con aquellos empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, porque en la zona no había Seguro Social, solo se recuperaron a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en [el] literal c del parágrafo 1º del artículo 33 de la norma en comento, y la cual se mantuvo en la ley 797 de 2003, en el único y exclusivo evento de que la vinculación laboral se encontrare vigente o se hubiere iniciado con posterioridad», subrayando la última frase y pasando a transcribir el citado texto normativo.


En ese orden, dedujo, entonces, que «los empleadores obligados a trasladar cálculo actuarial al Seguro Social, están determinados por la ley», y ello a condición de que «la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley», resaltando que conforme a la jurisprudencia que citó, «no existe omisión en los casos en que no se haya hecho la afiliación, por falta de asunción del ISS en la región pertinente, y que mucho menos puede responder por ello», apreciaciones que extrajo del hecho de que «el actor al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, no estaba vinculado a la Federación Nacional de Cafeteros, ya que la misma feneció en el año de 1992, además no prestó sólo el servicio a este empleador durante un tiempo que diera derecho a exigir el título pensional», concluyendo igualmente que el demandante tampoco «cumple con el requisito de las 1000 semanas cotizadas, por ello no obliga jurídicamente al ISS al reconocimiento y pago de dicha pensión bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 que fueron los peticionados en el libelo introductor. Por lo expuesto impele a esta Colegiatura, REVOCAR la sentencia que se revisa por vía de apelación, para en su lugar absolver a los demandados de lo pretendido por el actor». En apoyo de sus asertos copió algunos apartes de las sentencias de la Corte de 22 de julio de 2009 (Radiación 36268) y 22 de noviembre de 2007 (Radicación 29571).


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGACIÓN



En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, «en cuanto revocó la del a quo que concedió la pensión de vejez para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, la confirme en ese aspecto».


Con tal propósito le formula dos cargos, que con lo replicado, se resolverán de manera conjunta, por perseguir el mismo objeto, conducirse por la misma vía de violación de la ley y servirse de similares argumentos, con la diferencia pertinente a la modalidad de violación atribuida.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 y 31 de la Constitución Política, como violación medio, violación que condujo a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, aprobado por Acuerdo 049 del mismo año, 48 y 53 de la Carta Política y 19 y 21 del “C....

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