Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40864 de 1 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 01 Julio 2015 |
Número de sentencia | SL8465-2015 |
Número de expediente | 40864 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL8465-2015
Radicación n.° 40864
Acta 21
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por JEAN EMILE BOTTAGISIO contra la SOCIETE GENERALE.
RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE
Ante el extravió de los folios 446 a 470, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 del CPC, el despacho, por auto del 22 de septiembre de 2014 (folios 83 a 84 del cuaderno de la Corte), dispuso la reconstrucción del expediente que en audiencia celebrada al efecto el 27 de octubre del señalado año (fl.-99 a 101) deja constancia de acuerdo entre las partes para que se alleguen las pruebas aportadas por ellas; en tal virtud se relaciona la documental entregada por la parte activa comprendida en el cuaderno de la Corte entre los folios 102 a 392.
Por auto del 15 de enero del corriente año de 2015 se dictó auto de trámite que da por reconstruido el expediente (f.393) notificado a las partes según informe secretarial (f.394).
En razón a lo anterior se realizará el análisis de las pruebas y piezas procesales teniendo como referencia, en lo que corresponda, las que fueron aportadas al proceso con la reconstrucción de expediente.
l-. ANTECEDENTES
En cuanto interesa al recurso se precisa indicar que el demandante reclama (f. 2 a 7) se declare que entre las partes en este proceso existió un contrato de trabajo que se iniciara el 6 de julio de 1978 y concluyera el 1º de julio de 2000, por mutuo acuerdo, sin solución de continuidad; se condene a la demandada al pago, “con aplicación de las leyes colombianas” del auxilio de cesantías por todo el tiempo de servicio, “o sea un total de veintiún años, once meses y veinticinco días a razón de US11.016,67 mensuales, la suma de US$242.213,73; por concepto de intereses a las cesantías de dos de julio de 2000 al 27 de mayo de 2003, al 24% anual, para un total de 1046 días , la suma de US$168.903,20 dólares; por concepto de primas de servicios de los últimos tres( 3) años laborados, la suma de US$33.050,01 dólares; por concepto de indemnización moratoria …a razón de un día de salario por cada uno de mora, hasta el 27 de mayo de 2003, fecha en que se hizo la interrupción de la prescripción, la suma de US$384.114,56; por concepto de reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (VEJEZ) a partir del 2 de julio de 2000, a razón de una mesada de US$9.364,17 dólares …; por concepto de indexación de todas las sumas adeudadas por la demandada, de acuerdo con el IPC que certifique el DANE o el BANCO DE LA REPÜBLICA” .
En la narración de los hechos de la que se sirve para respaldar sus demandas, afirma que en su condición de ciudadano francés y residente en Colombia fue vinculado laboralmente por la demandada, el 6 de julio de 1978, - institución financiera del exterior- (f. 36 y 37)-, como “R. Permanente de la Societé Generale para Colombia” con sede en la ciudad de Bogotá función que ejerció, sin solución de continuidad, hasta el 1º de julio de 2000; tiempo durante el cual recibió órdenes, se sometió a disposiciones y actuó conforme a las autorizaciones emanadas del Consejo de Administración de la demandada y de sus representantes legales asentados en Paris, de cuyo carácter subordinante da cuenta el acta de deliberaciones de dicho organismo directivo; que la Superintendencia Bancaria ( hoy financiera), registró, durante todo el período de trabajo, la señalada condición de R. Legal de la Sociedad en la que devengó como último salario la suma de US$132.200,00 dólares anuales pagaderos por contados mensuales de US$11.016,67 dólares , salarios que recibió en forma habitual y cumplida durante el lapso contractual, dentro del cual disfrutó anualmente de las correspondientes vacaciones; que la empresa lo obligó, para conservar su empleo, a cotizar, como independiente, al Sistema de Seguridad Social Francés, pese a su estado de residente en el país desde el año de 1961; que la sociedad convocada al proceso, para terminar el contrato de trabajo, dirigió el 1º de marzo de 2000 comunicación en la que “ se le informó que su contrato laboral terminaría el 1º de junio de 2000” fecha pospuesta luego para el 1º de julio siguiente en que se pagó el salario convenido y sin que el motivo expuesto, esto es el cierre de la representación en Colombia, resultara cierto; que aparte de incumplir la empleadora con el deber de afiliarlo a una entidad de seguridad social colombiana, de igual manera, no cumplió con la obligación de satisfacer la totalidad de los derechos laborales que le correspondían y, finalmente, que el día 29 de mayo de 2003, ante el nuevo representante legal de la entidad, presentó de manera formal la respectiva reclamación de sus derechos con lo que con ello interrumpía la prescripción.
Niega la sociedad, al contestar la demanda, el carácter laboral del vínculo que la ató al demandante, enfatizando en su naturaleza comercial para oponerse así a la totalidad de las pretensiones que le fueron formuladas, y planteando como excepciones las de Inexistencia de la Obligación; Inexistencia de subordinación del demandante; falta de causa para que el demandante persiga a mi representada; enriquecimiento sin causa del demandante con un empobrecimiento correlativo de mi representada; B. fe de mi representada; M. fe del demandante.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absuelve a la demandada de todas las reclamaciones que le fueran propuestas al remitirse «esencialmente al interrogatorio de parte que absolviera el actor quien de entrada, es decir al dar respuesta a la primera pregunta que se le formulara aceptó haberse vinculado con la demandada a través de un contrato de mandato,…»
III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La resolución revocatoria del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la sentencia del a quo apelada por el actor, dispone: Condenar a la demandada a pagar al demandante: A)...US$111.268,35 por concepto de cesantía;…B) US$6.676,10 por concepto de intereses a la cesantía; C)…US$5.508,30 por prima de servicio; Declarar probada la prescripción con respecto a los derechos causados con anterioridad al 29 de mayo de 2000 y confirmarla en lo demás.
Las consideraciones que conducen a la anterior decisión parten de circunscribir la controversia a establecer si la relación trabada entre las partes se desarrolló o no en los términos de un contrato de trabajo.
A los efectos anteriores el tribunal examina, en un primer término, el razonamiento que determinó al juez a la decisión recurrida en apelación y del que destaca que ésta se soportó en la respuesta ofrecida por el actor en el interrogatorio de parte, a la primera de sus preguntas, en la que admitió, según aquel fallador, “haberse vinculado a la demandada a través de un contrato de mandato, cuando dijo que su relación se inició en 1978 por intermedio de un poder que le dio el banco para representarlo en Colombia, a lo que agregó que las circunstancias de que no se afiliara a la seguridad social,…, ni se hiciera incluir en las nóminas para el pago de las cesantías, intereses, vacaciones y primas, refuerzan la idea de que el actor era consciente de que no tenía un contrato laboral,…”
Refiere, en cuanto a la argumentación de la primera instancia, que el a quo desconoció “…la regla que reza que la sentencia debe basarse en todas las pruebas practicadas legalmente y allegadas al proceso de manera oportuna, sino que fundó su decisión básicamente en una respuesta del interrogatorio de parte, desechando gran parte del material probatorio, con el agravante de que creyó ver en dicha respuesta una confesión aceptando que el contrato no era laboral, cuando por lado alguno se advierte que el absolvente haya admitido explícitamente ese hecho, incluso en unas respuestas posteriores , en especial a la pregunta 7, niega que su contrato fuera comercial y afirma que era el representante legal de la sociedad en el país.” .
Pese a lo anterior, dice el tribunal, debe tenerse en cuenta que en el interrogatorio de parte « el demandante acepta que a lo largo de las relaciones que estableció con la demandada se fue adaptando la manera en que debía efectuar su trabajo, los medios que tenía para utilizar tanto en personal como en locales y la forma en que debía cumplir su misión, lo que enseña que la relación no se...
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