Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62516 de 1 de Julio de 2015
Sentido del fallo | ANULA LAUDO |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Número de expediente | 62516 |
Número de sentencia | SL10179-2015 |
Fecha | 01 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL10179-2015
Radicación n.° 62516
Acta 021
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 20 de junio de 2013 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BASE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL ‘ASINTRAF’.
-
ANTECEDENTES
1.- ‘ASINTRAF’ formuló el pliego de peticiones al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL el 15 de junio de 2012 y el 19 siguiente lo depositó ante el Ministerio del Trabajo. Su contenido se registra a folios 26 a 37 y comprende seis capítulos titulados ‘acuerdos preliminares’, ‘normas generales’, ‘estabilidad laboral’, ‘prestaciones sociales’, ‘salario’ y ‘vigencia del acuerdo laboral’. El primero integra un articulado referido a las partes del acuerdo y su campo de aplicación, su representación para la negociación colectiva, los asesores acompañantes en las deliberaciones, la representación sindical exclusiva, los permisos sindicales a los trabajadores directivos, asesores y negociadores para el conflicto y el compromiso de no represalias por cuenta del empleador. El segundo, el campo de aplicación del posible acuerdo, su obligatoriedad, los principios de favorabilidad, norma mínima convencional, derechos adquiridos e irrenunciabilidad de beneficios, la representación sindical, los amparados por el fuero sindical, permisos sindicales, sistemas de participación de miembros de la agremiación en comisiones de diálogo y concertación y en asuntos disciplinarios, y cuotas sindicales. El tercero, la definición de la estabilidad laboral, contratación a término indefinido, acción de reintegro, sustitución patronal, reestructuración de la planta de personal y prohibición de plantas de personal paralelas. El cuarto integra protección a la maternidad y a la Misión Médica y del Personal Sanitario. El quinto, elementos integrantes del salario, pagos adicionales constitutivos de salario, reajuste salarial y dotaciones. Y el sexto y último capítulo alude a la vigencia del pretendido acuerdo laboral y medidas para el cumplimiento de lo pactado.
2.- Las copias del expediente muestran que la etapa de arreglo directo se adelantó y por resultar totalmente infructuosa el Ministerio del Trabajo, por Resolución número 002258 de 10 de octubre de 2012, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que decidiera el conflicto existente entre la organización sindical y la empresa de servicios de salud. La empresa designó como árbitro al doctor Carlos Eduardo Sánchez González; el sindicato a Jorge Enrique Romero Pérez y entre los dos anteriores designaron a Roberto Rodríguez D’alemán, quien luego presidiría el Tribunal. Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 12 de abril de 2013, y luego de las ampliaciones del plazo autorizadas por los intervinientes en el conflicto profirieron el laudo cuya anulación se pretende con los recursos sobre los que aquí se decide.
-
EL LAUDO ARBITRAL
1.- El Laudo arbitral impugnado estudió los mencionados capítulos por separado y en la parte resolutiva dispuso, respecto del primero, que éste surtiría todos sus efectos respecto de la empresa y la agremiación sindical intervinientes en el conflicto colectivo, puso a salvo a los trabajadores participantes en el mismo de las posibles represalias que adoptara el empleador, y los demás señaló que no procedía acogerlos, por cuanto «se refieren fundamentalmente a aspectos que tendrían aplicación para efectos del desarrollo de la etapa de arreglo directo» o, en relación con la representación sindical para el conflicto, porque «es un aspecto que está claramente delimitado por la ley y por tanto en cada conflicto colectivo las partes designarán sus representantes».
En lo tocante con el segundo capítulo determinó que los beneficiarios del laudo serán todos los afiliados al sindicato y los demás a quienes por virtud de la ley se extiendan sus efectos; y que sus disposiciones se tendrán por incorporadas a los contratos de trabajo, no desmejorarán los derechos concebidos en tratados de orden internacional suscritos por Colombia, en la Constitución o la ley y constituirían «el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores afiliados». Señaló como representantes sindicales a los miembros de la junta directiva, de la comisión de reclamos y «todos los demás que conforme a disposiciones legales deban tener ese carácter». Ordenó a la empresa que conceda en cada mes calendario 90 horas de permisos sindicales a los miembros de la junta directiva del sindicato, condicionados éstos a que «el presidente del sindicato efectuará las solicitudes relacionadas con estos permisos indicando en cada caso los días, horas y miembros de la junta que los utilizarán»; también, que otorgue 1 día de permiso sindical en cada mes calendario a los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos y, en caso de conflictos colectivos futuros, a los miembros de las comisiones negociadoras durante dichos períodos, así como durante los términos de reunión de las asambleas generales del sindicato. Y a los afiliados, para capacitación sindical en congresos, seminarios, foros o simposios sindicales, discrecionalmente, previo estudio de los requisitos, circunstancias y condiciones individuales, señalando que el presidente de la junta directiva sindical presente ante la gerencia general del hospital las respectivas solicitudes con antelación no inferior a 3 antes del uso del permiso y ésta las resuelva en máximo 2 días. Similar disposición consignó respecto del uso de dependencias para la realización de reuniones con los trabajadores que dijo deberá facilitar la empresa en consideración a las circunstancias de modo, tiempo y lugar previstas para éstas, sin perjuicio de que en el mes siguiente a la expedición del laudo fije de manera permanente una oficina dentro de sus instalaciones para las actividades sindicales de la agremiación, con dotación de 10 sillas como mínimo, y permita la utilización de 2 carteleras en sitios de paso de los trabajadores para la divulgación de la información gremial que el sindicato considere pertinente. Encontró plausible que la agremiación sindical comunique al ente hospitalario sus recomendaciones, conceptos y estudios relativos a la prestación del servicio, calidad de vida de los trabajadores y sus familias, condiciones salariales y prestacionales, procedimientos disciplinarios, reglamento interno de trabajo, planta de personal, investigaciones científicas y tecnológicas y programas de vivienda, los cuales apuntó deben recibir respuesta por escrito en máximo 1 mes. Indicó que la empresa debe garantizar a la agremiación sindical su participación en los trámites disciplinarios adelantados contra sus afiliados, incluidas las terminaciones de los contratos con justa causa, y ordenó que además de los descuentos de ley con destino a la organización sindical se haga a sus afiliados el del 50% del aumento del salario del mes de julio de 2013.
En lo que tiene que ver con el tercero de los capítulos del pliego decidió que los afiliados a ‘ASINTRAF’ que a partir de los 2 meses siguientes a la expedición del laudo cumplan o hayan cumplido 2 años continuos de servicios quedarían automáticamente vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, teniéndoseles la fecha inicial de prestación de servicios como la contractual. Agregó que ello no obsta para que la empresa vincule a sus servidores conforme a las modalidades contractuales previstas en la ley; que las terminaciones sin justa causa de los contratos de trabajo deben indemnizarse en los términos de la ley, así como la sustitución patronal reclamada.
Respecto de los capítulos cuarto y quinto dispuso que los afiliados de la organización sindical tienen derecho a «un aumento de salario con efectos retrospectivos a partir del primero (1º) de mayo de 2013, en un porcentaje del 5.5%. Para el retroactivo del mes de mayo al Hospital (…) dispondrá de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la expedición del presente laudo». Para ello, sostuvo que la situación económica y financiera de la empresa debía analizarse ‘integralmente’, de donde entendía, «con base en los estados financieros e informes recibidos que realmente esta situación es crítica y que el establecimiento de prestaciones extralegales podría poner en peligro la continuidad de las actividades del Hospital», pero que, en relación con el aumento salarial «debe efectuarse un ajuste salarial tomando como punto de referencia el índice de inflación (IPC) certificado pro el DANE para los años 2011 (3.73%) y 2012 (2.44%) y descontando el que efectivamente realizó el Hospital (…) durante ese período (1.40%)». Por eso, adicionó, «dentro de ese contexto y considerando que no se establecerán reajustes que impliquen un retroactivo de difícil manejo (…), con vista en sus flujos de caja, el Tribunal concluye que el reajuste salarial será del (…)». Negó el pago de intereses moratorios por atrasos en el pago de salarios, porque «estos incumplimientos obedecen a las dificultades económicas acreditadas en el expediente y porque de todas maneras este aspecto tiene una regulación legal»; como también lo correspondiente a jornadas y turnos de trabajo, «dado que las mismas se vienen manejando de común acuerdo por las partes (6 y 12 horas), sin que realmente este manejo genere un conflicto entre ellas».
Y en cuanto al sexto y último capítulo señaló que «el presente laudo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93747 del 23-08-2023
...su sentido, alcance, propósito útil y los contextos en que están inmersas, o en su defecto a los jueces laborales (CSJ SL8694-2014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020). Por tanto, no se anulará este artículo del laudo. 3.22.1.3.6. Bonificación de retiro por pensión (artículo 18) Al respecto, ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67534 del 05-02-2019
...corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015). Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, qu......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79149 del 29-11-2017
...corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral» (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015). Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, q......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76689 del 29-03-2017
...pero dentro de un escenario de autocomposición y no por imposición de la justicia arbitral. Por ejemplo, en sentencia de anulación CSJ SL10179-2015, del 1º de jul. 2015, rad. 62516, reiterada en fallo de anulación CSJ SL14990-2016, del 19 oct. 2016, rad. 73905, se recordó que: Bastante se h......