Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48120 de 1 de Julio de 2015
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 48120 |
Número de sentencia | SL8468-2015 |
Fecha | 01 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL8468-2015
Radicación n.° 48120
Acta 21
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ HENRY MORALES LATORRE en calidad de C. General de LUIS ARMANDO MORALES LATORRE contra la entidad recurrente.
I.- ANTECEDENTES.-
El citado ciudadano en calidad de C. General de Luis Armando M. L. convocó a proceso al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones “Foncep”, con la finalidad en lo que interesa a la casación, de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de L.A.M.L. en su condición de hijo inválido de Juan Armando M. Moreno, quien en vida fue pensionado por la entidad demandada. La prestación se pide a partir del momento en que falleció la beneficiaria B.O.L. vda. de M..
Como apoyo de su pedimento afirmó que al causante Juan Armando M. Moreno se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 1295 del 17 de septiembre de 1986; éste tenía a su cargo el sostenimiento del hogar conformado por la esposa B.O.L. y el hijo inválido L.A.M.L., quien padece retardo mental moderado a severo. El pensionado falleció el 2 de diciembre de 1995; mediante Resolución No. 01359 de 8 de octubre de 1996, la convocada a proceso dispuso el pago de la mesada causada entre el 1º de noviembre y el 1º de diciembre de 1995, y no percibida por el difunto, en favor de la cónyuge supérstite y del hijo inválido, y reconoció la sustitución pensional a la esposa B.O.L. vda. de M., pero de buena fe dedujeron que la pensión también había sido reconocida de manera compartida. La señora L. vda. de M. falleció el 29 de julio de 2007, por esa razón la entidad demandada suspendió el pago de la pensión, y ante el reclamo de L.A.M.L. por Resolución Nº 0659 del 21 de abril de 2008, esgrimió que no acreditó la condición de hijo inválido del de cujus al momento del fallecimiento.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le dictaminó a L.A.M.L. una pérdida de capacidad laboral del 64,90%, con fecha de estructuración el 25 de septiembre de 1997, de origen común. Sin embargo, él desde mucho antes era beneficiario en salud de su difunto padre e inclusive con misiva de 22 de junio de 1995, sus progenitores solicitaron a la División de Salud Mental de la Beneficencia de Cundinamarca se le dispensara tratamiento o la asignación de un centro de reclusión, a la cual se le dio respuesta mediante Oficio Nº 069 de 18 de julio de ese mismo año. La interdicción por demencia fue declarada mediante sentencia de 17 de marzo de 1997 del Juzgado Once de Familia de Bogotá y confirmada por la S. de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 22 de julio de 1997. (Fls. 2 a 7).
El demandado al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión a favor del causante, la sustitución a favor de la cónyuge supérstite; dijo que no le consta lo relativo a la incapacidad del promotor del proceso y negó la condición de beneficiario del causante para la sustitución pensional, y los restantes los hechos. Sostuvo que la sustitución pensional únicamente se concedió a favor de la cónyuge del causante, como única reclamante, pues se omitió en ese entonces toda alusión a la existencia del hijo inválido; que la proporción de la mesada pensional de vejez causada por el difunto reconocida al actor lo fue en calidad de heredero y no de beneficiario. Finalmente señaló que el demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que su condición de inválido se estructuró con posterioridad al fallecimiento del padre (artículo 47 de la Ley 100 de 1993).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de requisitos al momento del fallecimiento del causante para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prueba de los derechos a la sustitución pensional y prescripción de las mesadas pensionales.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 5 de junio de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó al fondo demandado «reconocer y pagar a L.A.M.L. a partir del 30 de julio de 2007, la sustitución de la pensión de jubilación de J.A.M.M., que venía percibiendo B.O.L. Vda. De M. en la misma cuantía que por el mismo concepto recibía ésta.»
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La parte demandada apeló la anterior decisión; la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la de primer grado.
Luego de citar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes para los hijos inválidos, señaló el Tribunal que le correspondía al actor demostrar i) la calidad de hijo del causante, ii) su condición de invalidez y iii) la dependencia económica.
Afirmó que el primero de los requisitos se encontraba acreditado. En relación con la invalidez dijo que obraba el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el cual dictaminó una pérdida de...
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