Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45505 de 21 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931030

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45505 de 21 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAP6152-2015
Fecha21 Octubre 2015
Número de expediente45505
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP6152-2015

R.icación N°. 45505

(Aprobado Acta n°. 374)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de julio de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de S.N.C.C., contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012 del Tribunal Superior de Florencia que revocó el fallo del 19 de octubre de 2009 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, y, dispuso la condena de la accionante por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público.

  1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

2.1. La Corte en sentencia de casación resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

«El Alcalde del municipio de S., departamento de Caquetá, puso en conocimiento que la anterior administración, pese a la inexistencia de un diagnóstico sobre la presunta falla, suscribió el contrato número 031 del 9 de septiembre de 2003, cuyo objeto era el suministro de repuestos para la reparación de la planta generadora de energía eléctrica Cummins de 400KW, por valor de $42.806.500.oo, de los cuales fueron entregados al contratista como anticipo $17.122.720.oo equivalentes al 40%.

No obstante lo anterior, los mencionados elementos nunca llegaron a la localidad y por consiguiente no fueron utilizados en la mencionada reparación.

Señala que el 26 de septiembre de 2003 se liquidó el contrato en cuestión, sin que se hubiere cancelado al contratista el 60% restante del total del costo del mismo, por lo cual se interpuso un derecho de petición reclamando dicha suma.»[1].

2.2. Por los hechos narrados, la Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo con falsedad ideológica en documento público, con circunstancias de mayor punibilidad contra M.B.S.(.E. de S. –Caquetá), M.M.E. (almacenista municipal de S., R.S.L. (contratista), S.N.C.C...(. de la Junta Administradora de Servicios Públicos Domiciliarios de S.) y J.U.J.(.)

2.3. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia en sentencia del 19 de octubre de 2009, absuelve a S.N.C.C., y J.U.J. de los cargos por los que fueran acusados.

Sin embargo, en esta decisión se condenó a M.B.S., M.M.E. y R.S.L. como responsables de los delitos de peculado por apropiación “en grado de tentativa” y falsedad ideológica.

2.4. Presentada apelación por el apoderado de la parte civil (Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas –IPSE-) y el defensor de M.B.S., el Tribunal Superior de Florencia dispuso en fallo de 18 de diciembre de 2012, modificar la punibilidad respecto al acusado apelante, y, revocar la absolución de S.N.C.C. para condenarla a una pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa, por el delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito de falsedad ideológica en documento público.

2.5. En sentencia de 18 de junio de 2014, esta Corporación resolvió no casar los fallos de instancia por los cargos formulados por el defensor de S.N.C.C.[2].

No obstante, realizó modificaciones relacionadas con la prescripción de la acción penal, derivada de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público atribuidos a R.S.L., y, ordenó la cesación del procedimiento a su favor; absteniéndose de declarar la prescripción por los mismos delitos por los cuales se profirió fallo absolutorio en favor de J.U.J..

III. LA DEMANDA

3.1. El libelo presentado por el censor se soportó en la causal 2ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por cuanto, consideró que los entes públicos demandantes no tenían interés legítimo para inmiscuirse como parte civil ante la ausencia de un perjuicio patrimonial cuantificable, que es predicable del Estado, “yaciendo a título de simples administradores de los recursos constitutivos del perjuicio que los inhibe para que directamente puedan constituirse en parte civil”.

Argumentó falta de legitimidad de la parte civil por no darse cumplimiento a las previsiones del artículo 87 de la Ley 42 de 1993, ya que los entes públicos constituidos en la actuación penal, asumieron la responsabilidad del reclamo de dineros estatales sin la autorización de la Contraloría.

3.2. Adujó que el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas- IPSE, no podía ocupar el lugar de la Contraloría, máxime que al tratarse de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Minas y Petróleos –art. 1 Decreto 70 de 2001-, no tenía autorización legal para constituirse dentro del proceso.

Frente al Municipio de S. señaló la ausencia de legitimidad, porque los dineros objeto del peculado no eran de sus propios recursos y, no podía acreditar ser directo perjudicado con el punible. En consecuencia, “ la sentencia impugnada en esta acción de revisión deriva en una nulidad supralegal de las consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional que da lugar a la extinción de la acción penal en favor de la señora S.N.C.C.

3.5. Manifestó que el fallo impugnado trasgredió el principio de la no reformatio in pejus consagrado en favor de su asistida, por cuanto la parte civil no estaba legitimidad para actuar. Por lo cual, peticiona se declare fundada la causal en los términos del numeral primero del artículo 227 de la Ley 600 de 2000.

  1. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

4.1 Mediante providencia AP4074-2015 de 22 de julio de 2015, la Sala inadmitió la demanda presentada al amparo de la causal segunda de revisión, por considerar que la propuesta del censor carecía de fundamento.

4.2 Atendiendo las previsiones legales, igualmente se encontró que el libelo presentado a nombre de C.C. no cumplía las exigencias del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, normativa aplicable al caso, en cuanto no se allegó la relación de pruebas que se aportan para demostrar hechos básicos de la petición.

En efecto, sostuvo la decisión, que el censor enunció que el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas- IPSE, no se encontraba legitimado para constituirse en parte civil, actúo sin autorización de la Contraloría, no presentó detrimento patrimonial y sin facultad de apelar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, frente a esos supuestos no se allega prueba, aún siquiera del reconocimiento de dicha entidad como sujeto procesal dentro de la actuación demandada, ni otro elemento probatorio que resulte relevante a la acción de revisión.

4.3. Por otra parte, de manera específica, se indicó que la demanda presentada a nombre de S.N.C.C., fundamentada en el numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no acreditó de manera objetiva la causal a que hace alusión la norma, ni sobre ninguna circunstancia que permitiera considerar que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena.

La Corporación ante la carencia en la especificidad del motivo revisionista, adujó, «4.2.4. En el presente asunto, adicional a la inobservancia de los presupuestos generales y conforme la jurisprudencia acabada de reseñar, encuentra la Sala que ninguna de las manifestaciones del demandante ni los anexos allegados, tienen que ver con la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y por tanto, se dispondrá la inadmisión del libelo presentado en este asunto a nombre de C.C..»

4.4. Por lo que la Corporación, concluyó que el reproche exhibido por el demandante es un argumento de instancia, al intentar imponer su entendimiento de los requisitos de la parte civil, a tal punto que ninguna solicitud hace a la Sala, y que desborda la naturaleza y objetivos de la acción de revisión pretendida.

4.5 La Corte decidió inadmitir la demanda, al no acreditarse fundamentada la causal alegada.

  1. DEL RECURSO DE REPOSICION

5.1 Sostiene que dentro de la demanda se invocó como causal para la revisión impetrada la consagrada en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por prescripción en favor de su representada y/o para conservar la firmeza de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia en aplicación del principio de no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR