Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46796 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931074

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46796 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP6316-2015
Número de expediente46796
Fecha28 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP6316-2015

Radicación 46796

Aprobado acta número 380



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).


Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de J.A.A.G. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual confirmó la pena de trece (13) años de prisión que le impuso a tal persona el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la referida ciudad, tras declararlo coautor responsable por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 22 de septiembre de 2012, a las ocho (8) de la mañana, B.A.L.L. conducía su moto de placas DTI-66A por la ciudad de Cali. Cerca de la transversal 103 con calle 76, barrio A.M.B., se le acercaron otros dos (2) individuos que iban en la moto de placas ZKU-82A. El que iba en la parte trasera le exigió que se detuviera, luego de lo cual disparó un arma de fuego para intimidarlo. Como el primero se opuso, los vehículos resultaron chocando. Luego de ello, cada agresor tomó una moto para alejarse del sitio mientras la víctima permanecía tendida tras la caída.


Brayan Alexis L.L. llamó a la Policía y alcanzó a señalarles a unos patrulleros a los asaltantes que se iban con su moto. Los agentes lograron recuperarla en la calle 80 C con carrera 26 B, barrio Tercer Milenio. Adicionalmente, capturaron a JAIRO ALBERTO AMU GUAZA, persona que fue reconocida como la que disparó. Llevaba consigo un arma de fuego de fabricación casera, sin que estuviese autorizado para hacerlo.


2. Debido a lo anterior, la F.ía General de la Nación, al día siguiente, le atribuyó a J.A.A.G. las conductas punibles de hurto calificado y agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme a lo previsto en los artículos 239, 240 inciso siguiente al numeral 4 («violencia sobre las personas»), 241 numeral 10 («por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto») y 365 numerales 1 («medios motorizados») y 5 («coparticipación criminal») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 37 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011.


Como el imputado no aceptó los cargos, la F.ía le formuló acusación por idénticos comportamientos el 16 de enero de 2013.


3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Sétimo Penal del Circuito de Cali, despacho que en fallo de 12 de junio de 2014 condenó al procesado por los delitos enunciados a trece (13) años de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.


4. Impugnada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 11 de junio de 2015, la confirmó en los aspectos materia de debate, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.


5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de JAIRO ALBERTO AMU GUAZA interpuso y también sustentó el recurso extraordinario de casación.


II. LA DEMANDA


1. Propuso el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario. El primero, al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[d]esconocimiento del debido proceso»), por vulneración del derecho de defensa; y, el segundo, con base en el numeral 3 («desconocimiento de las reglas de […] apreciación de la prueba»), por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la apreciación probatoria. Los sustentó así:


1.1. Violación del derecho de defensa técnica o asistencia letrada. El abogado que estuvo a cargo del juicio oral no sabía las técnicas propias del sistema acusatorio. Por eso mismo, el Tribunal confirmó el fallo de condena con fundamento en las manifestaciones del ofendido y de los agentes de policía que participaron en la captura del acusado, sin que el defensor pudiera valerse de las inconsistencias y contradicciones en las que incurrieron estas personas, pues, como lo destacó el ad quem, no tenía idea acerca de cómo impugnar credibilidad ni de practicar el contrainterrogatorio. No es posible sostener entonces que tal proceder fue una estrategia defensiva.


Además, JAIRO ALBERTO AMU GUAZA fue capturado en un barrio distinto a donde ocurrió el supuesto hurto, por lo que pudo haber una equivocación en su captura. Tampoco hubo testigos de los hechos y la llamada de la víctima a la policía se produjo después del choque de las motos...

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