Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46693 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931182

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46693 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentenciaAP6313-2015
Número de expediente46693
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP6313-2015

Radicación N° 46693

(Aprobado acta N° 380)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de D.G.G.V. en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, el 17 de enero de 2012, lo declaró coautor penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir y peculado por apropiación.

H E C H O S

Fueron expuestos en la actuación, en los siguientes términos:

“Los hechos aquí investigados fueron puestos en conocimiento mediante una denuncia escrita anónima instaurada el 20 de octubre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, en donde informan que técnicos aeronáuticos del grupo CACOM 2 de la Base Aérea de Combate Apiay, se dedican a la apropiación de repuestos aeronáuticos, los cuales eran comercializados en esta ciudad o transportados hasta el sector de Fontibón en Bogotá, que en determinados casos las partes eran “gemeliadas” y vendidas a la Fuerza Aérea o aerolíneas comerciales como si fueran originales. En el mismo anónimo allegaron nombres de presuntos responsables como fuera F., H., El Negro, L., J., L., H., D., El J.G., M. y R., al igual que allegaron varios abonados telefónicos.

En consecuencia, el ente fiscal el 5 de noviembre de 2009, inició formalmente indagación preliminar, donde de las labores investigativas adelantadas se estableció la existencia de un grupo de personas conformada por F.O.B., J.L.T.P., H.G.G., H.O.B., L.Z.P. y D.G.G.V., dedicadas a la apropiación de repuestos aeronáuticos, partes de aviones de combate, pinturas y disolventes para aeronaves, para su posterior comercialización entre otras actividades ilegales, realizadas en la ciudad de Villavicencio, concretamente en la base aérea CACOM 2”.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El accionante, luego de hacer un recuento de los hechos, de la actuación procesal surtida y referir que su prohijado no fue sentenciado con fundamento en prueba directa, que no se demostró su condición de servidor público ni tampoco que los elementos objeto de las diligencias hubiesen sido sacados de la Base Aérea de Apiay, mucho menos que se comercializaran en el mercado negro; critica el preacuerdo que soportó el fallo de responsabilidad al señalar que obedeció a la coerción de la Fiscalía e invoca como causales de revisión las previstas en el artículo 192, numerales 3º y , de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, reseña que tratándose de H.O.B., implicado que no suscribió el preacuerdo en comento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia absolutoria por la ausencia de elementos de juicio determinantes que infirmaran su presunción de inocencia y que el proceso disciplinario que inició por estos sucesos el Ministerio de Defensa Nacional, culminó con idéntica decisión a favor de F.O.B. y J.L.T.P., recaudándose allí diversos medios de conocimiento que en su momento llevaron a archivar la actuación en cuanto a E.G.G., L.Z.P. y D.G.G.V.. Por lo tanto, desde su punto de vista, este “nuevo material probatorio conduce a demostrar que (sic) mis mandantes fueron condenados siendo inocentes, pese a que hubiesen aceptado tal culpabilidad a través de un preacuerdo” y estima que de haberse tenido noticia del mismo en su debida oportunidad, se hubiese dictado absolución.

En estas condiciones, insiste en la precariedad de las pruebas con las que se dictó el fallo y afirma que de haber conocido su acudido las probanzas que se practicaron en el juicio de H.O.B., no habría cedido “al miedo que le generó la presión del ente acusador, la sociedad, los medios de comunicación y hasta la mirada pasiva y permisiva de un Juez de Conocimiento”, deprecando tener en cuenta que su consentimiento estuvo viciado al instante en que dio aval al preacuerdo que pide rescindir.

De otro lado, asevera que no se ajustan a la realidad la denuncia anónima que suscitó el proceso penal ni la declaración de M.A.G.I., al haberse acreditado que en el almacén de la aeronáutica del CACOM 2 no habían elementos faltantes y existir respecto del mencionado una investigación penal en curso, la cual, aduce, tiene “todos los fundamentos para terminar en sentencia, toda vez que es éste a viva voz, quien en pleno juicio manifestó haber mentido, por presión que ejerciera sobre él, el ente investigador”. Por consiguiente, pregona que el preacuerdo aludido hizo abstracción de la existencia de un mínimo probatorio que lo validara, según se exige en estos casos, pidiendo oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para verificar si la aquiescencia exteriorizada por su poderdante “estuvo afectada de algún tipo de presión”, con el fin de declarar sin valor los fallos proferidos en su contra y así rehacer la actuación con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación.

Anexó con la demanda poder conferido para actuar, copias de los proveídos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, copia de diversos discos compactos en los que constan actuaciones adelantadas en el proceso seguido en contra de H.G.G. y H.O.B., del fallo absolutorio emitido el 3 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio a favor de este último, del pliego de cargos formulado por el Ministerio de Defensa Nacional el 8 de julio de 2014 en contra de F.O.B. y en el que se archivaron las diligencias tratándose de G.V., de la absolución dictada en ese mismo trámite el 27 de enero de 2015 y copia de algunos extractos periodísticos de los diarios “Extra Llano” y “El Tiempo”, relativos a los hechos materia de investigación y juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en sentencia ejecutoriada de acreditarse la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, las del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover implica una serie de exigencias formales que debe cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 194 ibídem, entre las cuales se encuentran que con el libelo se debe aportar copia o fotocopia de las determinaciones de primera y de segunda instancia, también la constancia de su ejecutoria, además debe indicarse la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°), así como relacionar las evidencias que sustentan la pretensión (numeral 4°).

Ahora, en el caso de no acatarse dichos requisitos, la decisión ha de ser la inadmisión e igual determinación se adoptará, según lo señala el artículo 195, inciso cuarto, de la codificación aludida, “si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción”, de tal manera que si en la demanda se avizoran falencias de este tipo no pueden enmendarse por la Corte, dada la naturaleza rogada de la acción.

2. Esa será la decisión a adoptar en este asunto, al ser ostensibles en el escrito contentivo de la acción de revisión diversas imprecisiones formales y sustanciales, conforme se constata a continuación:

2.1. En este evento, la acción se ampara en la causal tercera de revisión, es decir, en la aparición de hechos o pruebas nuevas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de forma inexorable, permiten advertir la inocencia o la inimputabilidad del procesado frente al acontecer por el que fue condenado. Bajo esa perspectiva, por hecho nuevo se ha entendido todo acaecimiento fáctico ligado al delito y desconocido en la actuación, sin que sea aquel que surja a consecuencia de los debates o con posterioridad a la sentencia, aunque su verificación se haga a través de la prueba; y por prueba nueva se tiene a todo medio de convicción legal que no pudo ser objeto de controversia al ser ignorado dentro del proceso (Cfr. CSJ AP, 08 Mar 2004, R.. 21905, CSJ AP, 08 Oct 2012, R.. 38906).

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