Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46920 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931274

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46920 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente46920
Número de sentenciaAP6279-2015
Fecha28 Octubre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP6279-2015

Radicación N° 46920

Aprobado acta No. 380.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de I.E.V.A., en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Militar Tercero de Brigada del Ejército Nacional, en el sentido de condenar al procesado como autor del delito de Homicidio.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

En la sentencia de segunda instancia se transcriben los supuestos fácticos de la resolución de acusación, así:

Los hechos tuvieron lugar en el campamento militar acantonado en inmediaciones del acueducto del municipio de Pasto Nariño, a la 1:30 de la mañana del 1º de enero del año 2008, cuando el SUBOFICIAL C3. L.C.V. GUERRA en su condición de C. de la segunda sección guerrero 2, se percató de que cuatro de los trece soldados que formaban su pelotón no se encontraban en la base y que todos se encontraban nombrados de servicio como centinelas para la noche del 31 de 2007 (sic) y la madrugada del 01 de enero de 2008, se evadieron de la base militar y en su lugar se fueron a celebrar el fin de año al barrio V.A. en donde estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas, las cuales inicialmente fueron autorizadas por el suboficial comandante pero luego de que éste fuera por ellos y les hiciera fuertes recriminaciones y ejercicios físicos a los soldados implicados, de nombres VALENCIA y MENA se resistieron a cumplir estas órdenes, tomaron los fusiles que encontraron y dispararon indiscriminadamente, y por estos hechos el soldado JESUS EIVAR BURBANO PERES es alcanzado por uno de los proyectiles el cual le causó su deceso.

  1. Procesales

El Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de una indagación preliminar el 29 de enero de 2008 y, luego, la de una investigación formal el 21 de febrero siguiente, a la cual fue vinculado el SLC. I.E.V.A. mediante diligencia de indagatoria.

El 26 de marzo de 2008, se definió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Homicidio. Ante el recurso de reposición interpuesto por el defensor, el 16 de abril siguiente, se modificó la resolución en el sentido de que la calificación jurídica era la de Homicidio culposo.

El 4 de julio de 2008, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por un apoderado de los señores J.M.U.P. y E.R.P.M. de Urbano.

Una vez clausurada la investigación el 7 de enero de 2009, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado Militar de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas de la Fuerza Aérea; a solicitud del defensor y del delegado de la Procuraduría, el expediente fue remitido a la Fiscalía Penal Militar 16 ante el Juzgado Militar Tercero de Brigada.

Luego, con motivo de la Resolución No 000303 del 27 de noviembre de 2009, la investigación fue nuevamente asignada a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado Militar de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas, la cual se declaró impedida y remitió el asunto a la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior Militar que, en providencia del 16 de marzo de 2010, no aceptó los argumentos del despacho de origen y, en consecuencia, lo devolvió.

El 16 de septiembre de 2011, la Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del SLC. I.E.V.A. como presunto autor del delito de Homicidio culposo. Por esa razón, el proceso fue remitido al Juzgado Militar Tercero de Brigada, el cual, al efectuar el control de legalidad respectivo, decretó la nulidad del proveído calificatorio considerando que el llamamiento a juicio debió ser por el delito de Homicidio con dolo eventual. Esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar el 29 de marzo de 2012, al desatar la apelación promovida por el delegado de la Fiscalía.

El 14 de febrero de 2013, se calificó nuevamente el mérito del sumario acusándose al procesado por el delito de Homicidio y el 20 de septiembre hogaño se decretó la iniciación del juicio. Vencido el período probatorio, el 28 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Corte Marcial y el 18 de diciembre siguiente el juzgado profirió sentencia condenatoria por el delito de Homicidio imponiendo la pena principal de prisión por 13 años y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Militar decidió la apelación promovida por el defensor confirmando la sentencia de primera instancia. En contra de esa determinación, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación sustentándolo mediante la respectiva demanda presentada el 24 de julio de 2015.

L A D E M A N D A

Una vez identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos materia de juzgamiento y la actuación, transcribe los fines de la casación del artículo 180 del C.P.P. y, seguidamente, propone como cargos “las siguientes afectaciones de derechos y garantías fundamentales”, en el estudio de las cuales solicita prevalezca el derecho sustancial:

Primera: aduce que no se aplicaron adecuadamente las reglas del debido proceso porque se omitió la vinculación al proceso del soldado M.J.B., quien también disparó su arma el día de los hechos. En consecuencia, se habría vulnerado el principio de investigación integral, lo cual también ocurrió cuando no se auscultó el estado de embriaguez de los militares a efectos de determinar si tenían capacidad de comprender la ilicitud de sus conductas. En este acápite también denuncia el desconocimiento de las normas sobre competencia porque, asegura, ésta correspondía a la justicia penal ordinaria toda vez que ingerir bebidas alcohólicas y disparar a los compañeros, son actuaciones que excluyen la relación con el servicio.

Segunda: cuestiona la justicia penal militar porque en ésta la garantía de la defensa es distinta a la de la ordinaria y no se aplican los principios de igualdad e imparcialidad, muestra de lo cual es el escaso número de condenas proferidas en contra de oficiales, contrario a lo que sucede con suboficiales y soldados. A pesar de ello, recuerda que la Corte Constitucional ha limitado la competencia de esa jurisdicción a los delitos cometidos en actos del servicio.

Tercera: se duele de la interpretación equivocada “de los hechos, las pruebas y las normas”, vía a través de la cual, estima, se desconoció el sistema de la sana crítica consagrado en el derecho positivo colombiano. En tal sentido, aduce que si la prueba enseña que el autor de los disparos fue el soldado M.J.B., debió vinculársele al proceso, y que si también aquella indicaba que los involucrados se encontraban en estado de embriaguez, debió investigarse la existencia de la capacidad para comprender la antijuridicidad de la conducta.

Conforme a lo anterior, estima que se desconocieron las reglas de apreciación de la prueba, por lo que solicita se admita la demanda y se case la sentencia declarándola nula para que se vincule al soldado M.J.B. o para que se remita por competencia a la justicia ordinaria.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), aplicable por la remisión dispuesta por el artículo 372 de la Ley 522 de 1999; la Corte pasa a examinar la demanda de casación instaurada por el defensor del SLC. I.E.V.A.; con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad del recurrente y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

II. En primer lugar, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, el cual coincide en lo esencial con el artículo 369 del Código Penal Militar, pues se trata del sujeto procesal titular de la defensa técnica. Además, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado, por vía de la imposición de sanciones penales cuya...

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