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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45375 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentenciaAP6268-2015
Número de expediente45375
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP 6268-2015

Radicación N° 45375

(Aprobado Acta No. 380)

Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015).

VISTOS

Asume la S. el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por la fiscal 19 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2014, por cuyo medio revocó parcialmente la de primer grado dictada el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma sede en cuanto condenó a J.P.B. por el delito de concierto para delinquir agravado para, en su lugar, absolverlo por esa infracción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron compendiados en el escrito de acusación de la siguiente forma:

Del análisis realizado por los funcionarios de Policía Judicial... a la información contenida en los dispositivos electrónicos...se hallaron Quinientos Setenta y Tres (573) documentos de Word, en donde se hace mención al ciudadano J.P.B. conocido al interior de las FARC con los alias de A.M., A.S., R.G., A....M., o D.S., quien se encuentra radicado en Suecia y Dinamarca, bajo cuya responsabilidad al interior de las FARC, es (sic) la de Administrar la Pagina denominada “AGENCIA DE NOTICIAS NUEVA COLOMBIA” - ANNCOL, la promulgación de su ideología, el establecimiento de relaciones con organizaciones de izquierda, partidos políticos y organizaciones afines, con el propósito de lograr la consecución de recursos económicos y logísticos de apoyo a dicha organización terrorista, en su calidad de integrante de la Comisión Internacional (COMINTER) de las FARC desde el año 1993.

Los hechos anteriores sirvieron de base para que el 16 de marzo de 2011, ante un juzgado de control de garantías, se llevara a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual J.P.B. fue declarado en contumacia al tiempo que la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado “con fines de financiamiento del terrorismo” y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose consecuentemente en su contra la correspondiente orden de captura.

El 23 de abril ulterior, en la ciudad de Caracas-Venezuela, se logró la aprehensión de P.B., cuya legalización se efectuó el 26 subsiguiente ante un juez de control de garantías de esta capital.

El 12 del mismo mes y año, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del aludido, el cual fue adicionado el 14 de junio postrero, y ratificado durante audiencia de formulación instalada el 16 de junio ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde se le atribuyeron cargos como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas... y el concierto para delinquir, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002 agravado, inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, cuando el concierto sea para cometer delitos de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en concurso heterogéneo con la conducta descrita en el artículo 345 del mismo título y capítulo denominada administración de recursos relacionados con actividades terroristas, artículo modificado por el artículo 16 de la ley 1121 de 2006, en calidad de coautor y a título de dolo”[1].

El mencionado despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, ambas en múltiples sesiones, profirió sentencia de primer nivel el 17 de septiembre de 2012, a través de la cual condenó al acusado por el delito de concierto para delinquir agravado a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por valor de 2.700 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. En la misma decisión, lo absolvió de la conducta punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, al tiempo que dispuso negar al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Inconformes con lo resuelto por el a quo, el defensor del procesado y el representante de la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, cuya resolución abordó el Tribunal de Bogotá el 15 de julio de 2014, en sentido de revocar la condena a J.P.B. por el delito de concierto para delinquir agravado y, en su lugar, absolverlo por esa infracción. Así mismo, confirmó la absolución por el delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas; en esa medida, libró inmediatamente orden de libertad a su favor.

Contra esta determinación, interpusieron recurso extraordinario de casación los representantes del Ministerio Público y Fiscalía; sin embargo, el primero desistió del mismo, mientras que el segundo presentó el correspondiente libelo dentro del término legal, motivo por el cual se ocupa la S., a través de este proveído, de establecer si reúne los presupuestos de admisibilidad.

LA DEMANDA

Formula tres cargos contra el fallo impugnado, todos ellos por violación indirecta de la ley sustancial. En los dos primeros denuncia errores de derecho por falso juicios de legalidad y, en el último, un error de hecho por falso raciocinio. Los reparos son del siguiente tenor:

En el primero, indica el actor que el Tribunal excluyó pruebas válidamente aducidas al juicio, con lo cual aplicó indebidamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y dejó de aplicar el 340, incisos 2 y 3, y 345 del Código Penal.

Refiere, en concreto, a la exclusión de algunas evidencias obtenidas en la operación de las Fuerzas Armadas de Colombia, denominada “Odiseo”, por virtud de la cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos.

A juicio del libelista, tales elementos fueron legalizados el 5 de noviembre de 2011 por el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali, “tal como lo declaró el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación J.T., quien relacionó todos y cada uno de los elementos incautados, los embaló, rotuló e inició cadena de custodia. La relación de evidencias daba cuenta de un computador portátil marca Lenovo (evidencia número 2), que entregó junto con los demás elementos al área de informática forense de la Fiscalía General de la Nación para su análisis”.

De igual forma, aunque fueron enunciados uno a uno por el citado testigo de la Fiscalía en la audiencia de juicio oral como pruebas números 9, 10 y 11, el Tribunal adujo que el investigador no identificó la evidencia.

No fueron ilegales estas pruebas, sostiene, por cuanto el perito en informática forense F.B.,...

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