Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00229-00 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931378

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00229-00 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha03 Junio 2015
Número de sentenciaAC3070-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00229-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

AC3070-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00229-00

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Se decide el recurso de queja formulado contra el auto del 17 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, denegando la concesión de la casación que interpusieron R., C. y L.M.L.A. contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013 pronunciada por la misma Corporación en el proceso ordinario – filiación natural- que aquéllos instauraron contra I.C. de Torres, en calidad de cónyuge del causante G.T.S., y contra los herederos de aquél, previos los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá mediante auto del 16 de enero de 2007 admitió la demanda frente a los sucesores determinados del pretendido padre, esto es, B.L., G.V., M., T.H., D.I. y G.T., y en contra de los causahabientes indeterminados.

2.- El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 29 de mayo de 2013, aseveró que los efectos del fallo no se extienden a los señores T.H. y D.I.T.C. por falta de legitimación en la causa por pasiva; además declaró que G.T.S. es el padre extramatrimonial de los actores, por lo que dispuso la inscripción de la resolución en los registros civiles de nacimiento de los mismos; estimó fundada la excepción de «caducidad de los efectos patrimoniales» que formulara la demandada G.V.T.C.; y afirmó que la decisión no surtía efectos patrimoniales frente a quienes se vincularon al proceso (fl.64 cdno. Copias).

3. Recurrida en casación por los accionantes la resolución de segunda instancia, confirmatoria de la de primera, el Tribunal denegó su concesión al considerar que según el perito, designado para justipreciar el interés para recurrir, el avalúo de los bienes del causante asciende a la suma de $3.145.818.000 y de ella sólo el cincuenta por ciento (50%), esto es, $1.572.909.000 corresponde a la herencia, y de rehacerse el trabajo de partición dicho monto se dividiría entre los nueve herederos hijos del causante, esto es, los seis (6) que participaron en el proceso de sucesión y los tres (3) accionantes, porque el 50% restante corresponde a los gananciales del cónyuge supérstite.

Agregó que si bien el perito justipreció globalmente unos predios en cuantía de $3.997.054.000, ellos no pueden servir de base para establecer el interés para recurrir extraordinariamente, por cuanto no fueron inventariados en el proceso de sucesión; además que salvo el inmueble denominado «EL SECRETO», los restantes están a nombre de terceras personas.

4. Los interesados propusieron recurso de reposición contra la anterior decisión y en subsidio solicitaron la expedición de copias, fundados en que el justiprecio global del dictamen, el cual no fue objetado, es superior al que se requiere para la procedencia de la impugnación excepcional.

Afirmaron que la sucesión se hizo aproximadamente 10 años atrás por parte de los demandados; que de los bienes considerados de manera integral por el perito «El Secreto» pertenece al causante y los demás los transfirió a terceras personas por diferentes motivos, algunos de ellos de «manera fraudulenta» y otros para «defraudar la respectiva sucesión», bienes que superan los $1.250.000.000.

Agregaron que en este caso se debe aplicar el numeral 5º del artículo 20 del C. de P. C., es decir, establecer el monto del agravio por el total de los bienes relictos; además si se aceptara lo aseverado en la providencia...

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