Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46097 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931478

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46097 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha03 Junio 2015
Número de sentenciaAHP3082-2015
Número de expediente46097
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado


AHP3082-2015

Radicado N° 46097.


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).



V I S T O S


Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 21 de mayo de 2015, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el defensor del procesado JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ.


A N T E C E D E N T E S


No obstante su pertenencia al Ejército Nacional, donde alcanzó el grado de Subteniente, en el mes de septiembre de 1998, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, abandonó las filas castrenses para vincularse al Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, en donde se desempeñó como instructor militar hasta su desmovilización, ocurrida el 10 de diciembre de 2004, dentro de las filas del Bloque Catatumbo.


Luego de su desmovilización y postulación oficial para el trámite de Justicia y Paz, LOZADA ARTUZ rindió varias versiones libres, hasta que se le condenó en sentencia parcial obra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, fechada los días 31 de octubre y 20 de noviembre de 2014, aún sin ejecutoriar.


Acorde con lo anotado, con fecha del 12 de febrero de 2015 y previa solicitud del desmovilizado, se realizó audiencia de suspensión de medida de aseguramiento ante una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz.


Allí, se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por otra no privativa de la libertad, ordenándose al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se encuentra recluido el procesado, disponer la libertad inmediata, siempre y cuando no fuese requerido por otra autoridad.


Seguidamente, en atención a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, la defensa del postulado solicitó que se suspendieran las condenas proferidas por la justicia ordinaria contra este.


En consecuencia, la Magistrada de control de garantías de Justicia y Paz resolvió, el 23 de febrero de 2015, dar su aval para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla, procediera a estudiar la posibilidad de suspender los efectos de 20 fallos condenatorios ejecutoriados.


El citado despacho, finalmente, dispuso la suspensión, hasta el presente, de 13 de las condenas proferidas contra LOZADA ARTUZ, aunque advirtió que solo le corresponden, del listado, 17 sentencias.


A la par, otro Magistrado de Control de Garantías dispuso, en decisión del 20 de abril de 2015, avalar la suspensión de diferente condena proferida contra el desmovilizado, pero ésta vigilada en su cumplimiento por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla.


Por último, en seguimiento de lo estatuido por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, las Fiscalías que siguen procesos penales contra J.B.L., dispusieron la suspensión de 32 de ellas.


Empero, el desmovilizado no ha accedido efectivamente a la libertad dispuesta por la Magistratura de Justicia y Paz, dado que en los registros de la Cárcel de Barranquilla le figuran varias investigaciones y condenas que aún no se han reportado suspendidas (el Director de la penitenciaría señala 57 requerimientos).


Conforme con lo anotado, en representación del acusado presentó su defensor mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues, advierte que las autoridades judiciales de todo orden no han adelantado lo necesario para materializar la libertad, ora disponiendo sobre la suspensión de las investigaciones o fallos, ya ordenando a estos funcionarios que lo hagan, o en fin, enviando la información pertinente al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, a quien también se vinculó.


Asumido el estudio de la acción especialísima, con fecha del 21 de mayo de 2015, un Magistrado del Tribunal de Barranquilla, Sala Penal, negó lo solicitado por la defensa, advirtiendo que, si bien, al postulado le fue otorgada la libertad en el trámite extraordinario de Justicia y Paz, ella no puede materializarse automática dado que en su contra reposan, cuando menos, 20 sentencias de condena proferidas por la justicia ordinaria y solo 13 de ellas han sido suspendidas en sus efectos.


Añade el Magistrado, que la suspensión no representa un trámite elemental, toda vez que obliga examinar múltiples factores.


En consecuencia, se denegó la petición presentada por la defensa del desmovilizado.



RAZONES DEL DISENSO


El abogado defensor, una vez notificado de la decisión, interpuso el recurso de impugnación y presentó escrito en el cual consigna su disenso con la posición del Tribunal.


En lo fundamental, luego de reiterar los hechos consignados en el escrito accionario, el defensor critica que el A quo no hubiese realizado inspección judicial para verificar que de verdad la documentación aducida por los Juzgados de Ejecución de Penas vinculados, comporte la verdad.


Después, advierte que los juzgados en cita han presentado documentación o información incompleta al INPEC, lo que ha imposibilitado incluir en el sistema los datos para dar de baja los fallos.


Entiende el recurrente que la imposibilidad de obtener la libertad del postulado se origina en la negligencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues, la dirección de la cárcel advierte que el procesado se halla a órdenes de esta dependencia.


Añade que no existe coincidencia entre las sentencias que la Magistratura ordenó suspender y aquellas efectivamente suspendidas por el juzgado de ejecución de penas.


Concluye que, entonces, hacen falta “solo 4 por suspender en cabeza del despacho Segundo de Penas y Medidas. También, realiza un análisis particular de los hechos y delitos, a partir de lo cual asume que fueron ejecutados por el procesado en razón y como...

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