Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44312 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931510

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44312 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloNIEGA LIBERTAD
Número de sentenciaAP3054-2015
Fecha03 Junio 2015
Número de expediente44312
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
8


República de Colombia

Única Instancia 44312

M.A.M.M.

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE JUZGAMIENTO



Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO



AP3054-2015

Radicado N. 44312

Acta N. 197

Bogotá D. C, tres (03) de junio de dos mil quince (2015).



La Sala resuelve las peticiones de libertad elevadas por el procesado MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ y su defensor.



  1. ANTECEDENTES


1.- La Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 16 de julio de 2014, acusó al General -en retiro- MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ de ser coautor del homicidio de L.C.G.S., del Concejal de esa población Julio César Peñaloza Sánchez y del escolta S.C.J., así como también de las lesiones personales sufridas por el escolta P.N.A.B., en hechos sucedidos el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, que la Fiscalía tipificó como un concurso homogéneo de homicidios con fines terroristas, acorde con el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, en concurso heterogéneo con el delito de tentativa de homicidio.


Igualmente los cargos se extendieron al hecho de tener presuntamente alianzas, nexos o vínculos con miembros de la organización armada ilegal conocida como autodefensas del M. medio, comandada para el año 1989 por H. de J.P.D., lo cual ha sido calificado por la Fiscalía como concierto para delinquir, descrito en el artículo 340, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000.


2.- Previamente, mediante auto del 20 de noviembre de 2013, la Fiscalía resolvió su situación jurídica mediante imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva ese mismo día.


3.- Luego de señalar sucintamente algunos aspectos que el procesado MAZA MÁRQUEZ considera de relevancia, como la competencia de la Fiscalía para haber adelantado la investigación, la declaratoria de lesa humanidad de los hechos por los que se juzga, y el término que ha estado privado de su libertad, como “petición especial” consignó en el libelo lo siguiente:


[…]ruego a usted se me conceda la libertad inmediata, y si lo considera pertinente estoy dispuesto a pagar una caución que señale, dado que inicialmente me entregué, no estoy entorpeciendo la investigación, que ya culminó; comparecí a las diligencias estando en libertad provisional y seguiré compareciendo a las decretadas y, finalmente superé la edad prevista por la ley.


4.- Por su parte, el defensor del procesado hace igual pedido de libertad provisional, para lo cual recuerda los fines constitucional y legalmente establecidos para la adopción de la medida de aseguramiento.


En tal sentido, cita la sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional, a través de la cual, señala el defensor, esa Corporación insistió en el cumplimiento de presupuestos para decretar la medida de aseguramiento, advirtiendo que si luego de producirse la afectación de la libertad del procesado desaparecen las finalidades constitucionalmente exigidas, resulta imperioso revocarla.


Citó el peticionario el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, relativo a la revocatoria de la medida de aseguramiento, y el fallo de constitucionalidad de esa disposición contenido en la sentencia C-774 de 2001 proferido por la Corte Constitucional, para concluir que si la Fiscalía tomó como sustento de la medida de aseguramiento la “conservación de la prueba” y la necesidad de “garantizar la acción probatoria de la administración de justicia”, es un hecho superado, pues la Fiscalía a partir de que se inicia el juicio no desarrolla actividad probatoria.


Agregó que no puede desconocerse el comportamiento asumido por su defendido desde el inicio de esta actuación, entre otras cosas: (i) comparecer cuando ha sido requerido, (ii) colaborar con el aporte de elementos de prueba y facilitar su recaudo, (iii) denunciar a miembros de la Policía o el Ejército implicados en los hechos y (iv) no tener personal oficial a su mando, aspectos que lo llevan a concluir que los fines de la detención preventiva se han superado.


Concluyó que permanecer vigente una medida restrictiva a la libertad desconoce lo plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-805 de 2002, por medio de la cual esa Corporación distanció las simples especulaciones y “consideraciones subjetivas” de los argumentos que deben soportar las finalidades de la medida de aseguramiento.


El defensor entiende que la posición de la Fiscalía sobre el posible entorpecimiento probatorio no es actual, pues se soportó en lo supuestamente sucedido en el año 1989 cuando ni siquiera MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ había sido vinculado a la investigación; como tampoco el hecho...

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